CONSEJERÍA DE PRESIDENCIA Y ADMINISTRACIÓN TERRITORIAL
B.O.C. y L. - N.º 204Viernes, 21 de octubre 2005
ORDEN PAT/1386/2005, de 26 de septiembre, por la que se aprueba la modificación de la "Ordenanza Especial Reguladora de la distribución de los aprovechamientos forestales del monte "Pinar de Matute" n.º 65 del C.U.P. y de las "pinadas del pueblo", choperas y árboles de la Ribera del Río Izana", de la Entidad Local Menor de Matute de Almazán (Soria).

La Junta Vecinal de Matute de Almazán (Soria) ha tramitado el procedimiento de elaboración y aprobación de la Ordenanza Especial Reguladora de los aprovechamientos forestales del monte "Pinar de Matute" n.º 65 del C.U.P. y de las "Pinadas del Pueblo", choperas y árboles de la Ribera del Río Izana", de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, Reguladora de las Bases de Régimen Local.
No obstante, de acuerdo con un previo régimen consuetudinario, la Ordenanza contiene especiales condiciones de vinculación y arraigo para poder ser beneficiario de los aprovechamientos, motivo por el cual la efectividad o eficacia de la misma requiere su aprobación por el órgano competente de la Comunidad Autónoma, previo dictamen del Consejo Consultivo de Castilla y León conforme a lo establecido en el artículo
75.4 del Texto Refundido de las disposiciones legales vigentes en materia de Régimen Local, aprobado por Real Decreto Legislativo 781/1986, de 18 de abril y en el artículo 103.2 del Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, aprobado por Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio.
Emitido por el Consejo Consultivo el mencionado dictamen sólo resta otorgar la aprobación superior que mediante la presente Orden se lleva a cabo.
En su virtud, de acuerdo con lo establecido en el artículo 75.4 del Texto Refundido de las Disposiciones Legales vigentes en materia de Régimen Local, en uso de las competencias atribuidas por Decreto 71/2003, de 17 de julio, por el que se establece la estructura orgánica de la Consejería de Presidencia y Administración Territorial y de acuerdo, asimismo con el dictamen del Consejo Consultivo.

DISPONGO:

Primero.- Aprobar la "Ordenanza Especial Reguladora de la distribución de los aprovechamientos forestales del monte "Pinar de Matute" n.º 65 del C.U.P. y de las "pinadas del pueblo", choperas y árboles de la Ribera del Río Izana", de la entidad local menor de Matute de Almazán, cuyo texto figura como Anexo de esta Orden.
Segundo.- Contra esta Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León en el plazo de 2 meses desde el día siguiente a la publicación, o cualquier otro que se estime más conveniente.
Valladolid, 26 de septiembre de 2005.
El Consejero de Presidencia y Administración Territorial,
Fdo.: ALFONSO FERNÁNDEZ MAÑUECO

ORDENANZA ESPECIAL DE LA JUNTA VECINAL DE LA ENTIDAD LOCAL MENOR DE MATUTE DE ALMAZÁN, PARA REGULAR LOS APROVECHAMIENTOS FORESTALES DEL MONTE "PINAR DE MATUTE", N.º 6 DEL C.U.P., ASÍ, COMO DE LOS BIENES COMUNALES DENOMINADOS "PINADAS DEL PUEBLO", CHOPERAS Y ÁRBOLES DE LA RIBERA DEL RÍO IZANA

PREÁMBULO:

En el año 1958 se aprobó por el Ministerio de la Gobernación la Ordenanza Especial formada por la Junta Vecinal de la Entidad Local Menor MATUTE DE ALMAZÁN del municipio de MATAMALA DE ALMAZÁN para regular la distribución de los aprovechamientos forestales del Monte "Pinar de Matute", número 65 del Catálogo de los de Utilidad Pública, así como de los bienes comunales denominados "Pinadas del Pueblo", Choperas y Árboles de la Ribera del Río Izana, que se ha mantenido vigente hasta la fecha.
La Ordenanza fue motivada por la necesidad de evitar que los forasteros sin vínculo alguno con la localidad, "viniesen a residir en su término consiguiendo tras breve lapso de tiempo la condición legal de vecinos con el único exclusivo objeto de participar en el disfrute de los aprovechamientos forestales del Monte número 65 del C.U.P. y además bienes anteriormente expresados".
Y es que era frecuente en la Entidad la necesidad de negar a vecinos el derecho "por el motivo de no reunir los requisitos de vinculación y arraigo que según normas consuetudinarias es preciso tener", sin disposición legal en que basarse hasta que el artículo 192.4 del Texto Articulado de 16 de diciembre de 1950 de la Ley de Bases de Régimen Local de 17 de julio de 1945, prestó la cobertura legal para exigir como condición previa para participar en los aprovechamientos forestales de montes comunales mediante suertes o cortes de madera, de acuerdo con esas normas consuetudinarias, determinadas condiciones de vinculación arraigo o permanencia, siempre que estas condiciones singulares, y la cuantía máxima de las suertes o lotes, sean fijadas en esas Ordenanzas Especiales.
En la actualidad hemos de acomodar esta Ordenanza, en primer lugar, a la Constitución Española que en su artículo 132 remite al desarrollo legal el régimen jurídico de los bienes comunales, y en el artículo 14 en el que se proscribe cualquier discriminación por razón de nacimiento, raza, sexo, religión, opinión o cualquier otra condición o circunstancia personal o social.
En segundo lugar, al artículo 103.1 del Real Decreto 1372/1986, de 13 de junio, Reglamento de Bienes de las Entidades Locales, al exigir que el derecho de aprovechamiento y disfrute de bienes comunales, en cualquiera de sus modalidades, corresponderá simultáneamente a los vecinos sin distinción de sexo, estado civil o edad. La jurisprudencia, entre otras las Sentencias: del Tribunal Constitucional 308, de 21-11-94, del Tribunal Supremo de 22-04-64, 11-05-68, 15-05-69, 17-05-82, 21-11-83, 03-10-91, 21-11-94, 25-10-95 y 23-01-96, viene a confirmar que caben las restricciones complementarias, o condiciones particulares siempre que tengan su razón de ser y justificación en la necesidad de conservación y subsistencia de los patrimonios comunales. La Ordenanza mantiene las exigencias consuetudinarias locales de arraigo, vinculación y permanencia, la determinación de la cuantía máxima de las suertes o lotes de madera y recoge la tradición, en base "al ánimo de integración en el pueblo" que se debe pedir al vecino, no sólo el "animus manendi" o residencia, según Sentencia del Tribunal Constitucional 308/1994, de la colaboración rotativa que los incluidos en el Padrón de aprovechamientos Forestales prestan a la Autoridad Local para la mejor convivencia entre la comunidad.
En definitiva, la costumbre local, la tradición y la adecuación a la normativa vigente, son el fundamento de la presente Ordenanza, cuya modificación se propone.

SECCIÓN PRELIMINAR


Ámbito de aplicación

Artículo 1.º
1.- El objeto de esta Ordenanza es la regulación de los aprovechamientos comunales de madera que anualmente y desde tiempo inmemorial se conceden, procedentes del monte "Pinar de Matute", número 65 del Catálogo de los de Utilidad Pública de esta provincia, así como de los productos que se obtengan de los Bienes Comunales denominados "Pinadas del Pueblo", choperas del mismo y árboles de la Ribera del Río Izana, lo que se efectuará por lotes entre los vecinos de esta localidad que reúnan los requisitos que se establecen en los artículos siguientes.
2.- Dicho monte n.º 65, es propiedad de la Entidad Local Menor de Matute de Almazán, poseyendo sus vecinos el derecho a disfrutar anualmente de la cantidad de MIL metros cúbicos de madera con corteza. (La Administración forestal podrá rebajar este cupo si así lo exigen los planes técnicos y de ordenación).

SECCIÓN PRIMERA

Requisitos para ser beneficiario de los aprovechamientos. Condiciones específicas de vinculación y arraigo

Artículo 2.º
1.- La cuantía máxima de la suerte o lote que a cada vecino con derecho a aprovechamiento le corresponde percibir, está determinada por el volumen de madera que se obtenga al dividir los MIL METROS cúbicos de madera procedente del monte "Pinar de Matute" número 65 del Catálogo de los de Utilidad Pública de esta provincia, así como de los productos de las pinadas, de las choperas y árboles de la Ribera del Río Izana, que se mencionan en el artículo anterior, por el número total de vecinos según su derecho al aprovechamiento.
2.- El derecho al disfrute de los aprovechamientos expresados en el artículo anterior, corresponderá exclusivamente a:
a) Las personas físicas mayores de edad que hayan nacido en la Entidad Local Menor de Matute de Almazán, o en otra localidad, siempre que en este último caso sus padres residieran en la Entidad en el momento del nacimiento.
b) Que sus padres o abuelos, cualquiera de ellos, hayan residido en dicha Entidad durante un plazo no inferior a quince años, bien sea en una o varias veces.
c) Que tengan la condición de vecinos, al amparo de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 7/1985, de 2 de abril, reguladora de las Bases del Régimen Local.
d) Que tengan residencia en la misma, de manera permanente y habitual.
Siguiendo la tradición de primar el concepto de unidad familiar, y con la finalidad de armonizar dicha tradición con lo dispuesto en el artículo 97 del
R.D. 1372/1986,por el que se aprueba el Reglamento de Bienes de las Entidades Locales deberá observarse, en interpretación de la proporcionalidad al número de personas de la unidad familiar y a la situación económica, a que se refiere, que cuando en domicilio independiente viva una sola persona, si ésta cumple los requisitos, tendrá derecho a medio lote, y si en un mismo domicilio conviven con carácter estable y bajo cualquier modalidad, más de una persona, tendrán derecho a un lote entero cuando al menos uno de ellos reúna los requisitos. Figurará como único titular, de entre los que tenga derecho, el que haga de cabeza de familia o, en caso de desacuerdo, el de mayor edad.
Sin perjuicio de exigir las especiales condiciones de arraigo y vinculación que se dicen al principio de este artículo, no podrán hacerse distinciones en razón de sexo, estado civil o edad, pudiendo corresponder el aprovechamiento también a los extranjeros domiciliados en la localidad.
Artículo 3.º
Toda persona física que tenga derecho a los aprovechamientos forestales, figurando incluida en el correspondiente padrón, tendrá que residir de forma efectiva un mínimo de NUEVE MESES cada año, siendo suficiente su ausencia injustificada durante más de tres meses dentro del año natural, para ser dado de baja del padrón que se confeccione a fin de ese año, con efectos para el ejercicio siguiente. Si la ausencia es de único conviviente del beneficiario, éste perderá el derecho a medio lote.
A estos efectos deberán comunicarse a la Junta Vecinal las ausencias y, en su caso, justificar las razones de fuerza mayor, enfermedad, estudios u otras circunstancias graves que provoquen la ausencia superior a tres meses.

SECCIÓN SEGUNDA

Padrones, Altas

Artículo 4.º-
Presentación de solicitudes y documentación.- Para causar alta en los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza, deberán seguirse los siguientes trámites:
A. Todo vecino que desee ser incluido por primera vez en el correspondiente padrón, deberá solicitarlo por escrito a la Junta Vecinal antes del 1 de diciembre, justificando el cumplimiento de las condiciones establecidas. Necesitará llevar residiendo de forma efectiva en casa independiente de otro perceptor, al menos desde el 1 de julio de ese año, asignándole lote entero o medio lote, según conviva o no de forma permanente con alguien en el nuevo domicilio.
B. En el caso de que desee ser incluido nuevamente en el padrón de aprovechamientos forestales alguna persona, vecino de la localidad, que fue perceptor de los mismos y que causó baja por cambio de residencia, deberá acreditar que lleva residiendo de forma efectiva en casa independiente en la localidad al menos NUEVE meses del año en que solicita la inclusión en el padrón.
Confección del padrón.- La Junta Vecinal en Pleno, en la segunda quincena de diciembre, confeccionará un padrón, rectificando el del año anterior mediante la inclusión de los nuevos solicitantes que cumplan las condiciones, y la exclusión de los que pierdan la condición, por defunción, traslado u otras causas. Este padrón servirá para efectuar el reparto de los aprovechamientos del año siguiente.
El Alcalde-Pedáneo convocará el Concejo de Vecinos, antes de la aprobación del padrón, para oír su opinión sobre inclusiones y exclusiones, con carácter preceptivo y no vinculante.
A este proceso le será de aplicación lo dispuesto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
Exclusiones por defunción.- La defunción de cualquier vecino, tendrá repercusión en el padrón del año siguiente, por lo que el año del fallecimiento, su conviviente tendrá derecho a seguir figurando en el padrón con lote entero, y si, el fallecido viviera sólo, sus herederos legales tendrán derecho a figurar con medio lote.
Cuando en un domicilio fallezca la persona que figuraba en el padrón y fuera el único que cumplía los requisitos, el o la conviviente sobreviviente continuará disfrutando del derecho a lote entero si ha quedado descendencia de esta unión y mientras estos hijos sean menores de edad. Si no quedó descendencia tendrá derecho a medio lote, mientras viva y cumpla el requisito de casa abierta y residencia efectiva anual.

SECCIÓN TERCERA

Órganos competentes

Artículo 5.º-
Junta Vecinal.- Corresponde a la Junta Vecinal en Pleno:
- La regulación del aprovechamiento de los bienes comunales y el control y fiscalización de los Órganos de Gobierno.
- La rectificación anual del padrón comprensivo de los vecinos con derecho a los aprovechamientos comunales.
- La conservación y administración de dichos bienes en cuanto se refiere a la fijación de cuotas extraordinarias.
- La interpretación de esta Ordenanza.
- Acordar la sanción de exclusión del padrón.
Alcalde Pedáneo.- Corresponde al Alcalde Pedáneo:
- La dirección del gobierno y administración de los aprovechamientos regulados en esta Ordenanza.
- La función sancionadora, excepto la de exclusión.
- La función de ejecutar y hacer cumplir esta Ordenanza.

SECCIÓN CUARTA

Cuotas a abonar por los beneficiarios

Artículo 6.º
En casos extraordinarios y previo acuerdo adoptado por la Junta Vecinal de esta Entidad Local por mayoría absoluta, podrá fijarse una cuota anual que deberán abonar las personas relacionadas en el Padrón de Aprovechamientos Forestales a quien se refiere esta Ordenanza, para compensar estrictamente los gastos de custodia, conservación y administración de los bienes comunales objeto de los aprovechamientos de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 99 del Reglamento de Bienes.

SECCIÓN QUINTA

Obligaciones

Artículo 7.º-
Prestación personal.- Estarán sujetos a prestación personal los vecinos incluidos en el Padrón, por reunir los requisitos del artículo segundo de esta Ordenanza, siguiendo las instrucciones del Sr. Alcalde o de quien legalmente le sustituya, con las excepciones establecidas en el artículo 129.1 a), b) y c) del Real Decreto Legislativo por el que se aprueba el Texto Refundido Ley Reguladora de las Haciendas Locales.
Esta prestación se exigirá por rotación o adra normal entre los vecinos incluidos en el Padrón según lo establecido en el apartado anterior.
La prestación personal no excederá de quince días al año ni de tres consecutivos y podrá ser redimida a metálico por un importe del doble del salario mínimo interprofesional.
Esta prestación personal se mantiene mientras no la tenga acordada el Ayuntamiento de Matamala de Almazán al cual pertenece la Entidad Local Menor (Art. 67.2 de la Ley de Régimen Local de Castilla y León). Caso de que el Ayuntamiento de Matamala de Almazán regule la prestación personal, los gastos de mantenimiento se abonarán mediante una cuota de carácter extraordinario.

SECCIÓN SEXTA

Infracciones y sanciones

Artículo 8.º-
Tramitación.- Todo procedimiento de infracción o sanción, con motivo de la aplicación de la Ordenanza, requerirá la iniciación y tramitación del oportuno expediente al que será de aplicación la normativa regulada en la Ley 30/1992 de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas. Especialmente se garantizarán los derechos de audiencia y defensa de los interesados.
Artículo 9.º-
Infracciones.- Los incumplimientos a lo dispuesto en esta Ordenanza, se graduarán según la siguiente escala:
1.- Infracciones leves.- Tendrán la consideración de infracciones leves:
- Incumplir por un día la obligación personal impuesta en el artículo 7.
- No comunicar o justificar una ausencia inferior a 15 días.
2.- Infracciones graves.- Tendrán la consideración de infracciones graves:
- La comisión de los hechos constitutivos de una infracción leve, cuando hubiese sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos infracciones leves.
- No comunicar o justificar una ausencia de 15 a 30 días.
- El impago de la cuota de entrada.
3.- Infracciones muy graves.- Tendrán la consideración de infracciones muy graves:
- La comisión de los hechos constitutivos de una infracción grave, cuando hubiese sido sancionado mediante resolución firme en vía administrativa por la comisión de dos infracciones graves.
- No justificar una ausencia de más de 90 días.
- La falsedad en la declaración de cumplimiento de las condiciones de arraigo y vinculación del artículo 2.º.
Artículo 10.º-
Sanciones.- El Alcalde Pedáneo podrá imponer las siguientes sanciones:
a) Por la comisión de infracciones leves, el pago de un día de trabajo personal, al precio de hacendera.
b) Por la comisión de infracciones graves, el pago de dos a cinco días de trabajo personal por cada día de incumplimiento.
c) Por las infracciones muy graves, el pago de seis a diez días de trabajo personal por cada día de incumplimiento. Las sanciones monetarias firmes, serán hechas efectivas, en caso de impago, mediante retención en el primer reparto que se efectúe.

SECCIÓN SÉPTIMA

Leñas para el hogar

Artículo 11.º
Todos los vecinos de la localidad que residan habitualmente en casa abierta, tengan o no, derecho a los aprovechamientos forestales, tendrán derecho a una suerte o lote de leña de copas de los aprovechamientos, por vivienda, para uso doméstico.
Disposición Transitoria.
Los aprovechamientos que a la entrada en vigor de la presente Ordenanza se encuentren en fase de aprovechamiento, se regirán por la normativa aplicable en su día hasta la finalización de las mismas.
Disposición Derogatoria.
Quedan derogadas las normas de igual o inferior rango que, respecto a los aprovechamientos comunales, contravengan este articulado.
Queda derogada la Ordenanza Especial reguladora de los aprovechamientos comunales, aprobada en 1958 por el Ministerio de la Gobernación.
Disposición Final.
Primera.- Entrada en vigor: Esta Ordenanza entrará en vigor al día siguiente de su publicación íntegra en el "Boletín Oficial de Castilla y León".
Segunda.- Vigencia temporal: Esta Ordenanza permanecerá vigente en tanto no sea modificada, sustituida o derogada.