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Escudo de Lobios
Lobios / Plan General de Ordenación Municipal
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ENTRIMO
MUIÑOS
LOBEIRA
BANDE
Parque Natural Baixa Limia-Serra do Xurés
Xurés Gerês
Parque Nacional Peneda Gerês

PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2001

LOBIOS


El Pleno Municipal, en sesión, celebrada el día doce de noviembre del 2001, ha aprobado el documento final del Plan
General de Ordenanción Municipal de Lobios.
Cumpliendo lo establecido en el artículo 48 de la Ley del Suelo de Galicia, se publica en el BOP, la normativa y
ordenanza del mismo.
Lobios, 22 de noviembre de 2001. El alcalde.


NORMATIVA URBANÍSTICA
INDICE


NORMATIVA URBANÍSTICA
1.- Disposiciones Generales
1.1.- Ámbito
1.2.- Naturaleza
1.3.- Vigencia y Revisión
1.4.- Obligatoriedad y Subsidiaridad
1.5.- Revisión del Plan General de Ordenación Municipal
1.6.- Modificación del Plan General de Ordenación Municipal
1.7.- Documentación y su Valoración
1.8.- Régimen Urbanístico de la Propiedad del Suelo
1.9.- Sistemas Generales
1.10.- Derechos y Deberes de los Propietarios
1.11.- Ejecución del Plan General
1.12.- Planeamiento Urbanístico
1.13.- Licencias Urbanísticas
2.- Normas de Ordenación
2.1.- Clases de Régimen Jurídico del Suelo
2.2.- Reglamentación de los Núcleos de Población
3.- Normas Generales de Edificación
3.1.- Condiciones Generales de Parcela
3.2.- Condiciones Generales de Volumen
4.- Normas Generales de Uso
4.1.- Disposiciones Generales
4.2.- Uso Residencial
4.3.- Uso Garaje-Aparcamiento y Servicios del Automóvil
4.4.- Uso Industrial
4.5.- Uso Comercial
4.6.- Uso Oficinas
4.7.- Uso Hotelero
4.8.- Uso de Espectáculos
4.9.- Uso Equipamientos y Servicios Públicos
4.10.- Usos Extractivos
4.11.- Uso Recreativo
4.11.- Usos Existentes
5.- Condiciones Específicas de las Viviendas Rurales
5.1.- Condiciones de Habitabilidad 64
5.2.- Condiciones de Infraestructura
6.- Normas Generales de Urbanización
6.1.- Ámbito de Aplicación
6.2.- Abastecimiento de Agua
6.3.- Saneamiento
6.4.- Energía Eléctrica
6.5.- Alumbrado Público
6.6.- Instalaciones y Construcciones para Infraestructuras de Servicios
6.7.- Cumplimiento de las Condiciones de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas (Ley 8/1997)
7.- Sistema Viario
7.1.- Concepto
7.2.- Clasificación
7.3.- Sistema General Viario
7.4.- Sistema Local Viario
8.- Sistema de Espacios Libres y Zonas Verdes
8.1.- Regulación del Sistema de Espacios y Libres y Zonas Verdes
9.- Sistema de Equipamientos y Dotaciones
9.1.- Regulación del Sistema de Equipamientos y Dotaciones
10.- Sistema General de Infraestructuras de Servicios
10.1.- Regulación del Sistema General de Infraestructuras de Servicios Urbanos
11.- Ejecución del Plan General
11.1.- Generalidades
11.2.- Desarrollo en Suelo Urbano


ORDENANZAS DE SUELO URBANO CONSOLIDADO


12.- Regulación del Suelo Urbano
12.1.- Normas Generales de Edificación, Condiciones de Volumen, Higiénicas y Estéticas
13.-Ordenanzas Específicas del Suelo Urbano
13.1.- Núcleo Urbano de Lobios
14.- Suelo Urbanizable
14.1.- Ámbito de Aplicación
14.2.- Régimen del Suelo Urbanizable
14.3.- Ejecución del Plan General en Suelo Urbanizable
14.4.- Sectores de Suelo Urbanizable


ORDENANZAS DE SUELO DE NÚCLEO RURAL


15.- Suelo de Núcleo Rural
15.1.- Ámbito de Aplicación
15.2.- Tipología de la Edificación
15.3.- Condiciones de la Edificación
15.4.- Condiciones de Uso
15.5.- Condiciones de Infraestructura
15.6.- Otorgamiento de Licencias
15.7.- Planes Especiales de Mejora de los N. Rurales
15.8.- Ordenanza Singular de los Núcleos de Cela, Compostela y Ludeiros dentro de la delimitación del Parque Natural
así como para las Construcciones en todos los Núcleos
16.- Suelo Rústico de Protección del Entorno de los Núcleos de Población
16.1.- Ámbito de Aplicación
16.2.- Condiciones de Uso


ORDENANZAS DEL SUELO RÚSTICO COMÚN NO APTO PARA URBANIZAR


17.- Normas Urbanísticas para el Desarrollo del Planeamiento Subordinado
17.1.- Áreas de Suelo Rústico Apto para Urbanizar
18.- Suelo Rustico Común
18.1.- Ámbito de Aplicación
18.2.- Usos Permitidos
18.3.- Condiciones de Edificación para el Uso de Vivienda y demás construcciones Autorizables que no Sean para fines
de Interés General
18.4.- Condiciones de Aislamiento de las Viviendas en Suelo Rústico
18.5.- Condiciones de Edificación para las Construcciones e Instalaciones Destinadas a Fines de Interés General que
tengan que Emplazarse en el Medio Rural Previa Autorización del Órgano Autonómico Competente


ORDENANZA PARA EL SUELO RUSTICO PROTEGIDO


19.- Suelo Rústico de Protección Agrícola
19.1.- Ámbito de Aplicación
19.2.-
19.3.- Condiciones de Edificación
19.4.- Condiciones Generales
19.5.- Legislación Sectorial
20.- Suelo Rústico de Protección Forestal
20.1.- Ámbito de Aplicación
20.2.- Condiciones de Uso
20.3.- Condiciones de Edificación
20.4.- Condiciones Generales
20.5.- Legislación Sectorial
21.- Suelo Rústico de Protección de Espacios Naturales (Parque Natural Baixa Limia -Serra do Xures)
21.1.- Objeto
21.2.- Ámbito de Aplicación
21.3.- Zonificación, Usos y Actividades Permitidas
21.4.- Delimitación de Áreas
21.5.- Normas Generales de Protección
21.6.- Usos y Condiciones de Edificación en las Distintas Zonas del Parque Natural
21.7.- Conclusión
21.8.- Legislación Sectorial
22.- Suelo Rústico de Protección de Espacios Naturales (Parque Natural Baixa Limia-Serra do Xures)
22.1.- Objetivo
22.2.- Ámbito
22.3.- Usos
23.- Protección de Cauces y Riberas
23.1.- Zona de Servidumbre
23.2.- Zona de Policía
23.3.- Condiciones Generales
23.4.- Condiciones de Edificación
23.5.- Impacto Ambiental
23.6.- Observaciones
24.- Protección de Red Eléctrica
24.1.- Objeto
24.2.- Ámbito
24.3.- Usos
24.4.- Condiciones Generales
24.5.- Condiciones de Edificación
24.6.- Legislación Sectorial
24.7.- Observaciones
25.- Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria
25.1.- Objeto
25.2.- Definiciones
25.3.- Tanatorios y Velatorios
25.4.- Normas Sanitarias de los Cementerios


ORDENANZA REGULADORA PARA EL SISTEMA GENERAL DE COMUNICACIONES


26.- Sistema General de la Red Viaria
26.1.- Objeto
26.2.- Ámbito de Aplicación


ORDENANZA REGULADORA DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO-ARTÍSTICO Y
ETNOGRÁFICO


27.1.- Ámbito de Aplicación
27.2.- Reglamentación
27.3.- Edificios y Conjuntos de Interés Histórico-Artístico que serán Objeto de Protección Integral
27.4.- Edificios y Conjuntos de Interés Arquitectónico Urbanístico y/o Ambiental, que serán Objeto de Protección
Estructural
27.5.- Edificios y Conjuntos de Interés Arquitectónico Urbanístico y/o Ambiental que serán Objeto de Protección
Ambiental
27.6.- Áreas de Protección
27.7.- Tipos de Obras que Afectan al Conjunto del Edificio
27.8.- Ordenanza Reguladora de Protección del Patrimonio Arqueológico
27.9.- Legislación Sectorial


1.- DISPOSICIONES GENERALES


1.1.- Ámbito
El presente Plan General de Ordenación Municipal comprende todo el ámbito territorial del termino municipal de Lobios.


1.2.- Naturaleza
El presente documento de planeamiento municipal ha sido redactado de acuerdo con el ordenamiento urbanístico vigente
que se indica seguidamente:
* De carácter urbanístico: Ley 1/1997 del 24 de marzo del Suelo de Galicia y Ley 6/1998 de 13 de abril sobre régimen
del suelo y valoraciones y Real Decreto-Ley 4/2.000.
* Normas complementarias y subsidiarias de planeamiento de las provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra,
aprobadas por orden del Excmo. Conselleiro de Ordenación del Territorio y obras publicas de la Xunta de Galicia, de 3 de
abril de 1991 (N.C.S.P.P.)
* Zonas húmedas: ley de aguas 29/1985 del 2 de agosto, reglamento de dominio publico hidráulico, R.D. 849/1986, del
11 de abril.
* Carreteras: ley 4/1994, del 14 de septiembre, de carreteras de Galicia, competencias asumidas por la Xunta de Galicia
por el decreto 156/1982, del 15 de diciembre.
* Lineas eléctricas: reglamento de lineas eléctricas de alta tensión del 28 de noviembre de 1968. Ley del 18 de marzo de
1966, decreto del 20 de octubre de 1966.
* Cementerios: decreto 134/1998 del 23 de abril, sobre policía sanitaria mortuoria.
* Impacto ambiental: real decreto 1302/1986, del 28 de junio, de impacto ambiental. Real decreto 1131/1988, del 30 de
septiembre.
* Actividades molestas: decreto 2414/1961, del 30 de noviembre que aprueba el reglamento de actividades molestas,
insalubres, nocivas y peligrosas.
* Patrimonio histórico: ley 16/1985 del 25 de junio del patrimonio histórico español y Ley 8/1995 del 30 de octubre, del
patrimonio cultural de Galicia.
* Espacios naturales: decreto 82/1989, del 11 de mayo, creando el registro general de espacios naturales.
* Ley 7/1997 del 11 de agosto, de protección contra la contaminación acústica.
* Ley 8/1997 de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas en la comunidad autónoma de
Galicia.
* Decreto 28/1999, de 21 de enero, por el que se aprueba el reglamento de disciplina urbanística.
* Decreto 311/1992, del 12 de noviembre sobre supresión de la cédula de habitabilidad.
* Instrucción 1/1998 de 24 de julio sobre la aplicación de la Ley del Suelo de Galicia en el marco de la nueva Ley
6/1998 de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones.


1.3.- Vigencia y Revisión
1.3.1.- El Plan de Ordenación tiene Vigencia Indefinida.- La aprobación definitiva del planeamiento se publicará en el
Diario Oficial de Galicia y en el Boletín de la Provincia. Asimismo se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia el
documento de la Normativa y Ordenanzas.
El Ayuntamiento comunicará al Conselleiro de Política Territorial Obras Públicas y Vivienda la aprobación del Plan y le
dará traslado de una copia auténtica del expediente administrativo completo y dos ejemplares del instrumento aprobado
definitivamente con todos los planos y documentos que integral el plan sobre los que hubiera recaído el acuerdo de
Aprobación Definitiva, debidamente diligenciadas por el secretario del Ayuntamiento.
La eficacia del acto de aprobación definitiva y la entrada en vigor del Plan aprobado quedan condicionadas al
cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores.
1.3.2.- La revisión del Planeamiento podrá realizarse cuando se produzca la alteración del contenido de los Instrumentos
de Planeamiento Urbanístico.
Se entiende por revisión del planeamiento general la adopción de nuevos criterios respecto a la estructura general y
orgánica del territorio o a la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la
aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la
ordenación, o por el agotamiento de su capacidad.


1.4.- Obligatoriedad y Subsidiaridad
La obligatoriedad del Plan General afecta por igual a la administración y los particulares, quedando todos obligados
tanto al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el como de la legislación urbanística aplicable.
En todos los aspectos no desarrollados en este Plan, sera de obligado cumplimiento lo establecido en las normas
complementarias y subsidiarias de planeamiento de la provincia, así como la legislación sectorial de aplicación.


1.5.- Revisión del Plan General de Ordenación Municipal
Se entiende por revisión del Plan General de Ordenación la adaptación de nuevos criterios respecto de la estructura
general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o
por la aparición de circunstancias de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación,
o por el agotamiento de su capacidad.


1.6.- Modificación del Plan General de Ordenación
La alteración de las determinaciones del Plan General y de su normativa urbanística se considerara como modificación
de las mismas, aun cuando la alteración lleve consigo cambios aislados en la clasificación o calificación de suelo o
imponga la procedencia de revisar la orden de prioridades del Plan.


1.7.- Documentación y su Valoración
Este Plan General de Ordenación esta integrado por los documentos relacionados a continuación con el contenido y
alcance indicados en los apartados siguientes:
- Memoria Justificativa, Estudio del Medio Rural y Normativa Urbanística
- Planos de Información
- Planos de Ordenación
- Orden de Prioridades y Estudio Económico y Financiero
- Catálogo de bienes objeto de Protección.
* 1.- Memoria Justificativa y Estudio del Medio Rural
La memoria justificativa y estudio del medio rural, expresa y recoge el análisis llevado a cabo para fijar las
determinaciones del Plan General. En el caso de contradicción entre esta y la normativa urbanística y/o los planos de
ordenación prevalecerán estos últimos.
* 2.- Planos de Información
Los planos de información, junto con algunos capítulos de la memoria constituyen el documento en el que queda
reflejada la realidad urbanística del municipio en el momento de la elaboración del Plan General. No tiene mas valor que el
de servir como punto de partida para la elaboración de los planos de ordenación.
* 3.- Planos de Ordenación
Contienen y expresan gráficamente las determinaciones establecidas para la ordenación urbanística del termino
municipal tanto en lo referente a la proyección prevista de urbanización como los distintos usos del suelo y de edificación,
sus grados e intensidades. Complementa las determinaciones contenidas en la normativa urbanística.
* 4.- Normativa Urbanística
Esta normativa constituye el documento en el que se fijan las condiciones a que han de ajustarse todas y cada una de las
actuaciones de carácter urbanístico en el termino municipal, bien sea de planeamiento, de gestión o de ejecución de aquel,
o de edificación o implantación de usos, delimitando, en consecuencia la adquisición de facultades urbanísticas ligadas a la
propiedad del suelo.
En caso de discrepancia o contradicción entre los planos y la normativa, prevalecerá esta sobre aquellos.
* 5.- Catalogo de Bienes Objeto de Protección
Según lo dispuesto en el articulo 32 de la Ley 1/1997 del Suelo de Galicia, se incluye catalogo de los elementos de
especial protección, a los que sera de aplicación lo establecido en la presente normativa.


1.8.- Régimen Urbanístico de la Propiedad del Suelo
1.8.1.- Clasificación del Suelo
De acuerdo con lo establecido en los artículos 64, 65, 67 y 68 de la Ley 1/1997 del Suelo de Galicia y los Artículos 8, 9
y 10 de la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, el territorio del término municipal de Lobios se clasifica
en los siguientes tipos de suelo:
- Suelo Urbano Consolidado (Urbano Consolidado dentro del marco de la Ley 6/1998)
- Suelo de Núcleo Rural (Urbano Consolidado dentro del marco de la Ley 6/1998)
- Suelo Rustico Apto para Urbanizar (Urbanizable dentro del marco de la Ley 6/1998)
- Suelo Rustico de Protección (No Urbanizable dentro del marco de la Ley 6/1998)
1.8.1.1.- Suelo Urbano Consolidado
Constituirán el suelo urbano del municipio de Lobios los terrenos clasificados y delimitados en los planos de ordenación
de este Plan General, por contar con los servicios mínimos urbanísticos indicados en el artículo 64 de la Ley 1/1997 del
Suelo de Galicia y el artículo 8 de la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.
La delimitación ligeramente ampliada con respecto a la delimitación del suelo urbano actualmente en vigor, viene
marcada por darse las circunstancias establecidas por los artículos 8 de la ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y
Valoraciones y el artículo 64 de la Ley 1/1997 del Suelo de Galicia, por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua,
evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con características adecuadas para servir a la edificación.
Por estes criterios que engloban las exigencias de la Ley se delimita el nuevo perímetro del suelo urbano.
1.8.1.2.- Suelo de Núcleo Rural (urbano dentro del marco de la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones)
Tendrán el carácter de Núcleos Rurales las Áreas del Territorio que, por existir agrupaciones de viviendas y surgir
relaciones propias de la vida en comunidad, constituyen un asentamiento de población identificado por un topónimo,
recogido en los censos y padrones oficiales e identificado como tal por la población residente y por la practica
administrativa local, que se caracteriza por su especial vinculación con las actividades del sector primario de carácter
agrícola, ganadero, forestal o análogas.
Conforme a estos parámetros y en función de la división de parcelas, condiciones topográficas, elementos naturales e
infraestructuras existentes, se delimitan los núcleos rurales existentes en el término municipal clasificandose como suelo de
núcleo rural con dos ordenanzas diferenciadas.
1.8.1.3.- Suelo Rústico, Apto para Urbanizar y de Protección (Urbanizable para el Apto para Urbanizar y No Urbanizable
para el de Protección dentro del marco de la Ley 6/1998 sobre Régimen de Suelo y Valoraciones).
Constituirán los distintos tipos de Suelo Rústico, los terrenos que el Plan General no incluya en alguna de las clases de
suelo anterior y en particular los espacios así delimitados para los que se les otorgue una especial protección, en razón de
su excepcional valor agrícola, forestal o ganadero, de las posibilidades de sus recursos naturales, de sus valores
paisajísticos, históricos o culturales, o para la defensa de la fauna, la flora o el equilibrio ecológico.
1.8.1.4.- Régimen Urbanístico del Suelo Urbano
Los terrenos incluídos en esta clase de suelo, estarán sujetos a las limitaciones establecidas en los artículos 8, 13 y 14 de
la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.
1.8.1.5.- Régimen Urbanístico del Suelo Rústico Apto para Urbanizar
Los terrenos incluídos en esta clase de suelo estarán sujetos a las limitaciones establecidas en los artículos 10, 15 y 18 de
la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y el artículo 77 de la Ley 1/1997 del Suelo de Galicia.
En las áreas delimitadas por el Plan General de Ordenación Municipal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12
d de la L.S.G., se podrá incorporar al proceso de desarrollo Urbanístico, superficies de Suelo Rústico Apto para Urbanizar,
mediante la aprobación del Plan Parcial a que se refiere el artículo 23 de la L.S.G.
1.8.1.6.- Régimen Urbanístico del Suelo Rústico Protegido
Constituyen el Suelo Rústico protegido los espacios así delimitados para los que se les otorga una especial protección, en
razón de su excepcional valor agrícola, forestal y paisajístico.
Los terrenos en esta clase de suelo, están sujetos a las limitaciones establecidas en los artículos 9 de la Ley 6/1998 sobre
Régimen del Suelo y Valoraciones y el artículo 77 de la Ley 1/1997 del Suelo de Galicia.
1.8.1.7.- Régimen Urbanístico del Suelo de Núcleo Rural
Los terrenos incluídos en esta clase de suelo, están sujetos a las limitaciones establecidas en los artículos 8, 13 y 14 de la
ley 6/1998 sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones.


1.9.- Sistemas Generales
Se definen como sistemas generales al conjunto de los elementos estructurales del territorio que articulan la ordenación
del termino municipal y lo comunican con el territorio exterior.
Están constituidas por las comunicaciones, fundamentalmente la red viaria en todos sus niveles, la infraestructura de
redes de servicios y suministración y los equipamientos urbanos generales, incluyendo el conjunto de zonas verdes y
espacios libres de uso publico.


1.10.- Derechos y Deberes de los Propietarios
1.10.1.- Deberes de los Propietarios en Suelo Urbano
Los propietarios de terrenos en suelo Urbano consolidado por la urbanización deberán completar a su costa la
urbanización necesaria para que los mismos alcance (si aún no lo tuvieran) la condición de solar.
Los propietarios de terrenos de suelo urbano que carezcan de urbanización consolidada deberán asumir los siguientes
deberes:
a) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración todo el suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas
verdes y dotaciones públicas de carácter local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus terrenos resulten incluídos.
b) Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento
incluya en el ámbito correspondiente, a efectos de su gestión.
c) Ceder obligatoriamente y gratuitamente el suelo correspondiente al aprovechamiento tipo que fije la Ley del Suelo de
Galicia.
d) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, con anterioridad al inicio
de la ejecución material del mismo.
e) Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización.
f) Edificar los solares en el plazo que, en su caso, establezca el planeamiento.
1.10.2.- Derechos de los Propietarios de Suelo Rústico Apto para Urbanizar
Los propietarios de suelo clasificado como Rústico Apto para Urbanizar tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de
los terrenos de su propiedad conforme a la naturaleza rústica de los mismos. Además tendrán derecho a promover su
transformación instando de la administración la aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo en el
clasificado como apto para urbanizar.
El derecho a promover la transformación del suelo Rustico Apto para Urbanizar mediante la presentación ante el
Ayuntamiento correspondiente planeamiento de desarrollo para su tramitación y aprobación, se podrá ejercer desde el
momento en que el planeamiento general delimite sus ámbitos.
1.10.3.- Deberes de los Propietarios del Suelo Rústico Apto para Urbanizar
La transformación del suelo clasificado como Rústico Apto para Urbanizar comportará para los propietarios de los
mismos los siguientes deberes:
a) Ceder obligatoria y gratuitamente a la administración todo el suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas
verdes y dotaciones públicas de carácter local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus terrenos resulten incluídos.
b) Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento
general, en su caso, incluya o adscriba al ámbito correspondiente.
c) Costear y, en su caso ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y,
en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión y densidad de
la misma y de las intensidades de uso que esta genere, de conformidad con los requisitos y condiciones que establezca el
planeamiento general.
d) Ceder obligatoria y gratuitamente a la administración el suelo correspondiente al aprovechamiento tipo que fije la Ley
del Suelo de Galicia.
e) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, con anterioridad al inicio
de la ejecución material del mismo.
f) Costear o ejecutar la urbanización del sector o ámbito correspondiente.
g) Edificar los solares en el plazo que, en su caso establezca el planeamiento.
1.10.4.- Deberes Legales de Uso, Conservación y Rehabilitación
Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberán destinarlos a usos que no resulten incompatibles con
el planeamiento urbanístico y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.
Quedarán sujetos igualmente al cumplimiento de las normas sobre protección del medio ambiente y de los patrimonios
arquitectónicos y arqueológicos y sobre rehabilitación urbana.
El coste de las obras necesarias en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior se sufragarán por los propietarios o por
la administración.
1.10.5.- Derechos de los Propietarios del Suelo Rústico de Protección (Suelo no Urbanizable según Ley 6/1998 sobre
Régimen de Suelo y Valoraciones)
Los propietarios de suelo clasificado como Rústico de Protección tendrá derecho a usar, disfrutar y disponer de su
propiedad de conformidad con la naturaleza de los terrenos, debiendo destinarla a fines agrícolas, forestales, ganaderos,
cinegéticos u otros vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, y dentro de los límites que, en su caso
establezcan las leyes o el presente planeamiento.
En este suelo quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas, sin que, en ningún caso puedan efectuarse divisiones,
segregaciones o fraccionamientos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en la legislación agraria, forestal o de similar
naturaleza.
1.10.6.- Transmisión de Fincas y Deberes Urbanísticos
a) La transmisión de fincas no modificará la situación del titular de las mismas respecto de los deberes establecidos por
la legislación urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución derivados de la misma.
El nuevo titular quedará sustituido en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos, así
como en los compromisos que este hubiera acordado con la administración urbanística competente y haya sido objeto de
inscripción registral, siempre que tales compromisos se refieran a un posible efecto de cambio Jurídico-Real.
b) En las enajenaciones de terrenos, deberá hacerse costar en el correspondiente título:
* Si se trata de terrenos no susceptibles de edificación o con edificaciones fuera de ordenación de conformidad con el
planeamiento aplicable, su expresa situación a estos efectos.
* Si se trata de terrenos en proceso de urbanización, los compromisos aún pendientes que el propietario hubiere asumido
en orden a la misma.
* En el supuesto de terrenos de urbanizaciones de iniciativa particular, la fecha de aprobación del planeamiento
correspondiente y las clausulas que se refieran a la disposición de las parcelas y compromisos con los adquirientes.
c) La infracción de cualquiera de las anteriores disposiciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) de este
Titulo 6, facultará al adquiriente para rescindir el contrato en el plazo de un año a contar desde la fecha de su otorgamiento
y para exigir indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieren causado.
1.10.7.- Declaración de Obra Nueva
Los notarios y registradores de la propiedad exigirán para autorizar o inscribir respectivamente, escrituras de declaración
de obra nueva terminada, que se acredite el otorgamiento de la preceptiva licencia y la expedición por técnico competente
de la certificación de finalización de la obra conforme al proyecto objeto de la misma.
Para autorizar e inscribir escritura de obra nueva en construcción, a la licencia de edificación se acompañará
certificación expedida por técnico competente de que la descripción de la obra nueva se ajusta al proyecto para el que se
obtuvo la licencia. En este caso, el propietario deberá hacer constar la terminación mediante acta notarial que incorporará
la certificación de finalización de la obra antes mencionada.
Tanto la licencia como las mencionadas certificaciones deberán testimoniarse en las correspondientes escrituras.


1.11.- Ejecución del Plan General
1.11.1.- Órganos Actuantes
La ejecución del presente Plan General le corresponde al Ayuntamiento y demás administraciones urbanísticas en el
ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de la participación de los particulares, establecidas en el artículo 118
de la Ley 1/1997 del Suelo de Galicia.
1.11.2.- Ejecución del Plan General
La ejecución del Plan General se desarrollará por los procedimientos establecidos en el mismo, que garanticen la
distribución equitativa de los beneficios y cargas de los afectados, así como el cumplimiento de los deberes de cesión de
los terrenos destinados a dotaciones públicas y de aquellos en los que se localice el aprovechamiento correspondiente al
Ayuntamiento, así como el costo y en su caso la ejecución de la urbanización al no ser necesario realizar ninguna
distribución de cargas y beneficios.
1.- Ejecución del Plan en Suelo Urbano
a) Actuaciones mediante polígonos
La ejecución del Plan General en las áreas de suelo urbano donde sea necesaria la equitativa distribución de cargas y
beneficios, así como el cumplimiento de los deberes de cesión de terrenos, destinados a dotaciones públicas y de aquellos
en los que se localice el aprovechamiento correspondiente al ayuntamiento, requerirá el desarrollo en polígonos. El
presente Plan General no delimita ningún polígono.
b) Actuaciones directas
En suelo urbano no incluido en polígonos, las determinaciones y previsiones del plan serán de aplicación directa e
inmediata, sin perjuicio de que en determinados casos se exija para la ejecución del plan la aprobación de estudios de
detalle y/o proyectos de urbanización.
c) Otras condiciones
En cualquier caso, las actuaciones en suelo urbano exige los siguientes requisitos:
* Definición de alineaciones
* Que se den las condiciones de solar, o presentar, después del proyecto de edificación o conjuntamente con el, el
correspondiente proyecto de urbanización relativo a los servicios de los que careciese la parcela, asumiendo el propietario
el compromiso de proceder a realización de las obras de urbanización a su costa, y con carácter previo o simultáneo a la
edificación.
* En el caso de cesión de suelo otorgarlas al ayuntamiento mediante escritura pública.
2.- Ejecución del Plan en Suelo de Núcleo Rural
En suelo de núcleo rural, cuando se trate de desarrollar actuaciones integrales, será necesario aprobar previamente un
Plan Especial de mejora del núcleo.
3.- Ejecución del Plan en Suelo Urbanizable y la Ejecución de los Sistemas Generales
En suelo Urbanizable es necesario la aprobación del Plan Parcial del sector correspondiente.
La ejecución de los Sistemas Generales, cuando se ejecuten por el sistema de expropiación, exigirá la aprobación previa
de un Plan Especial.
4.- Ejecución del Planeamiento en Suelo Rústico
En suelo Rústico se realizarán Planes Especiales de mejora del Medio Rural para la ejecución de obras de dotaciones de
Servicios Urbanísticos. También se redactarán Planes Especiales de mejora del Medio Rural para la creación de
infraestructuras, servicios y equipamientos de interés Municipal, el cual no modificará la clasificación del suelo.
También en Suelo Rústico podrán redactarse planes especiales de protección del paisaje.


1.12.- Planeamiento Urbanístico
1.12.1.- Planeamiento de Desarrollo
El Planeamiento subordinado dentro del término municipal desarrollará las previsiones del Plan General a través de las
figuras de ordenación especificadas en los apartados siguientes:
1.12.2.- Planes Parciales
a.- Los Planes Parciales tienen por objeto, en suelo clasificado como Urbanizable, desarrollar el Plan General mediante
la ordenación detallada de una parte de su ámbito territorial.
b.- En el suelo Rústico delimitado como áreas aptas para urbanizar, estas serán incorporadas al proceso de desarrollo
urbanístico mediante la formulación del Plan Parcial, que su aprobación determinará la clasificación como Suelo
Urbanizable del área afectada.
c.- Los planes parciales contendrán las determinaciones y la documentación exigida en el artículo 22 de la Ley 1/1997
del Suelo de Galicia.
1.12.3.- Planes Especiales
a.- Se redactarán Planes Especiales para cualquiera de los objetivos y finalidades de los artículos 26 de la Ley 1/1997 del
Suelo de Galicia.
b.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 27,28 y 29 de la Ley 1/1997 del Suelo de Galicia podrán redactarse Planes
Especiales de mejora de los Núcleos Rurales, Planes Especiales de mejora del Medio Rural y Planes especiales de
Protección del Paisaje con la finalidad descrita por los mencionados artículos.
1.12.4.- Estudio de Detalle
a.- Los estudios de detalle se realizarán cuando fuese preciso completar o, si es el caso, adaptar determinaciones
establecidas en los Planes Generales, para el Suelo Urbano y en los Planes Parciales, con alguna de las finalidades previstas
en el artículo 30 de la Ley 1/1997 del Suelo de Galicia.
b.- Los estudios de detalle mantendrán las determinaciones del Planeamiento, sin alterar el aprovechamiento que le
corresponda a los terrenos comprendidos en el estudio.
1.12.5.- Proyectos de Urbanización
a.- Los proyectos de urbanización son proyectos de obras que tienen como finalidad llevar a la práctica, en el Suelo
Urbano, la ejecución de las obras de urbanización.
b.- Las determinaciones y documentación de los proyectos de urbanización serán como mínimo las exigidas en el
artículo 31 de la Ley 1/1997 del Suelo de Galicia.
1.12.6.- Catálogos
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1/1997 del Suelo de Galicia el presente Plan incorpora la
protección de los elementos a conservar.


1.13.- Licencias Urbanísticas
1.13.1.- Actos Sujetos a Licencias Municipal
La licencia urbanística tiene por finalidad comprobar que los actos de edificación y uso del suelo proyectado se ajustan
al ordenamiento urbanístico vigente. Para la concesión de licencia se comprobará que el aprovechamiento proyectado se
ajusta al susceptible de apropiación y si las obras y usos proyectados reúnen las condiciones exigibles de seguridad,
salubridad, habitabilidad y accesibilidad.
Están sujetos a previa licencia, sin perjuicio de las autorizaciones, licencias o concesiones que fuesen procedentes con
arreglo a la legislación específica aplicable, los siguientes actos:
1) Las obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas las clases de nueva planta.
2) Las obras de ampliación de edificios e instalaciones de todas las clases existentes.
3) Las de modificación o reforma que afecten a la estructura del edificio e instalaciones de todas las clases existentes.
4) Las de modificación del aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas las clases existentes.
5) Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios.
6) Las obras y los usos que se tengan que realizar con carácter provisional, a los que se refiere el artículo 57 de la L.S.G.
7) Los movimientos de tierra, como desmontes, explanaciones, excavaciones y terraplenes, las obras de instalaciones de
servicios públicos, y, en general, las realizadas con la urbanización, exceptuando que estes actos fuesen detallados y
programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización definitivamente aprobado o de edificación que
disponga de licencia dada.
8) La primera utilización o ocupación de los edificios e instalaciones en general.
9) La utilización del suelo para el desarrollo de actividades mercantiles, industriales, profesionales, de servicios u otras
análogas.
10) El uso de vuelo sobre las edificaciones e instalaciones de todas las clases existentes.
11) La modificación del uso de los edificios e instalaciones en general.
12) La demolición de las construcciones, excepto en los casos declarados de ruina inminente.
13) Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamientos, actividades industriales, mercantiles o profesionales,
servicios públicos o cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.
14) La extracción de áridos y la explotación de canteras, aunque se realicen en terreno de dominio público o estén
sujetos a concesión o autorización administrativa.
15) Las actividades extractivas de minerales, líquidos y de cualquier otra materia, así como las de vertidos en el
subsuelo.
16) Las obras de construcción de infraestructura civil, excepto que estos actos fuesen detallados y programados como
obras a ejecutar en un Plan Especial o en un instrumento de ordenación territorial, sin perjuicio de lo dispuesto en la
legislación sectorial aplicable.
Quedan excluidas de la preceptiva licencia las obras de mantenimiento de las obras públicas.
17) Las construcciones en las zonas de dominio público, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable.
18) La instalación de casas prefabricadas e instalaciones similares, provisionales o permanentes, excepto que se realicen
dentro de campamentos legalmente autorizados y en las zonas expresamente previstas para la dicha finalidad.
19) El corte de los árboles que constituyan masa arbórea, espacio boscoso o parque, excepto las autorizadas en suelo
Rústico por órganos competentes en materia agraria y/o forestal.
20) La instalación de invernaderos.
21) La colocación de carteles y paneles de propaganda visibles desde la vía pública.
22) El cerramiento de terrenos.
23) Las parcelaciones urbanísticas, excepto que estén contenidos en un proyecto de compensación o reparcelación
aprobado.
24) Las obras de apertura de caminos y accesos a parcelas en suelo Rústico, excepto las autorizadas por el organismo
competente en materia agraria y/o forestal.
25) Las instalaciones y construcciones de carácter temporal destinadas a espectáculos y actividades recreativas.
26) Cualquier intervención en edificios declarados como B.I.C. (Bienes de Interés Cultural), catalogados o protegidos.
1.13.2.- Concesión de Licencias
Las licencias se autorizarán con las previsiones de la legislación y del presente Plan General.
Para su autorización, serán preceptivos los informes técnicos y jurídicos sobre su conformidad con la legalidad
urbanística, emitidos por los servicios correspondientes de la entidad otorgante.
La competencia para otorgar las licencias le corresponde al Ayuntamiento, según el procedimiento previsto en la
legislación del régimen local.
No se podrá conceder licencia sin que se acredite la autorización de la Comunidad Autónoma en los supuestos previstos
en el artículo 77 y en la disposición adicional tercera, apartado 2, de la Ley del Suelo de Galicia.
Las peticiones de licencias se resolverán de acuerdo con el artículo 168.4 de la L.S.G.
1.13.3.- Solicitud de Licencia
Las solicitudes de licencias deberán acompañar proyecto técnico redactado por técnico competente.
Se exceptúa de la necesidad de presentar proyecto técnico la ejecución de obras o instalaciones menores. Para estos
efectos, se consideran como menores aquellas obras e instalaciones de técnica sencilla y escasa entidad constructiva y
económica que no suponga alteración del volumen, del uso, de las instalaciones y servicios de uso común o del número de
viviendas y locales, ni afecten al diseño exterior, a la cimentación, a la estructura o a las condiciones de habitabilidad o
seguridad de los edificios o instalaciones de todas las clases.
En ningún caso se entenderá como obras menores las parcelas urbanísticas.
Los cerramientos de muro de fábrica de cualquier clase y las intervenciones en edificios declarados B.I.C. (Bien de
Interés Cultural) o catalogados y los grandes movimientos de tierra.
El proyecto técnico contendrá una memoria urbanística, como documento específico e independiente, en la que se
indicará su finalidad y uso de la construcción o actuación proyectada, razonándose su adecuación a la ordenación vigente e
incluyendo la ordenanza que sea de aplicación. Dicha memoria justificará el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo
59 de la L.S.G.
Las solicitudes de licencias se resolverán en el plazo establecido para el efecto y en su defecto, en el plazo de 3 meses,
contados desde la presentación de la solicitud con la documentación completa en el registro del Ayuntamiento.
Transcurrido dicho plazo sin comunicarse acto ninguno, se entenderá otorgada por silencio administrativo de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, del 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.
Todas las licencias tendrán que preveer un plazo para comenzar las obras proyectadas y otro para rematarlas. En caso de
que las licencias no especifiquen plazo de caducidad, serán los siguientes:
a) Un año para comenzar las obras.
b) Tres años para terminarlas.
Al remate de cualquier obra y previamente a su utilización deberá solicitarse la licencia municipal de 1ª ocupación del
edificio según lo dispuesto en el Decreto 311/1992 de Noviembre sobre la supresión de la cédula de habitabilidad.
1.13.4.- Actos Sujetos a la Autorización Previa a la Licencia Municipal
Conforme con el artículo 77.4 de la Ley 1/1997 del Suelo de Galicia, antes del otorgamiento de licencia municipal, se
necesitará autorización del Órgano Autonómico competente, en virtud de la orden 30 de Diciembre de 1999 de delegación
de competencias en materia de urbanismo, luego de información pública durante veinte días, cuando se solicitan
construcciones e instalaciones para fines de interés general que tengan que emplazarse en el Medio Rural, o aquellas de las
que su localización venga determinada por las características y exigencias de la actividad.
1.13.5.- Procedimiento para la Autorización de Edificaciones e Instalaciones en Suelo Rústico
El procedimiento de autorización de edificaciones e instalaciones en Suelo Rústico, a que hace referencia el artículo 77.4
de la Ley del Suelo de Galicia se ajustará a las siguientes reglas:
a) Petición ante el Ayuntamiento, acompañando la Documentación indicada en el artículo 34.1, apartados A y B de las
vigentes NORMAS complementarias y subsidiarias de planeamiento provinciales y en todo caso, acreditación de las
razones que justifican el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley 1/1997 del Suelo de
Galicia.
b) Información pública por plazo de veinte días, que se anunciará en un Diario de los de mayor circulación de la
Provincia.
c) Informe Municipal
Las restantes edificaciones o instalaciones permitidas para este Suelo no necesitan autorización previa y las Licencias
serán concedidas directamente por el Ayuntamiento.
1.13.6.- Procedimiento para Autorización de Edificaciones e Instalaciones en Suelo de Núcleo Rural
La autorización de edificaciones e instalaciones en Suelo de Núcleo Rural no necesita la justificación de imposibilidad
de formación de Núcleo.
Las licencias de edificación de Viviendas familiares e instalaciones complementarias en Suelo de Núcleo Rural las
concederá directamente el Ayuntamiento, procediendo a incluir en un registro de licencias para cada núcleo, con el fin de
viabilizar la aplicación de los indicadores para redactar un Plan Especial de mejora del Núcleo Rural, según dictamina el
artículo 27 de la Ley 1/1997 del Suelo de Galicia.
En dicho Registro constará la número de edificaciones existentes al aprobarse definitivamente el planeamiento, así como
el número de edificaciones autorizables hasta que sea necesario redactar dicho Plan Especial. Las restantes edificaciones e
instalaciones a que hace referencia el artículo 77.4 de la Ley del Suelo de Galicia necesitarán autorización según
procedimiento del artículo 20 de las presentes ordenanzas.
1.13.7.- Licencias para Edificios de Carácter Histórico, Artístico, Tradicional o Típico
1.- Cuando la solicitud de licencia se refiere a demolición, reparación, reforma o ampliación del edificio o construcción
de carácter Histórico-Artístico, se estará lo dispuesto en la Ley 8/1995 de 30 de Octubre del Patrimonio Cultural de Galicia
y en particular lo especificado en los artículos 34 y siguientes, con mención especial del artículo 54 que delimita la
responsabilidad y autorización de cualquier intervención sobre el bien inventariado, expresará las circunstancias siguientes:
a) Si el edificio, la construcción o el grupo, está incluido en el catálogo previsto en el artículo 32 de la Ley del Suelo de
Galicia y disposición adicional 2ª de la Ley 8/1993 de 30 de Octubre del Patrimonio Cultural de Galicia.
b) Destino de la finca y en su caso el que se le pretende dar a la misma.
2.- Con la solicitud de licencias se presentará además de los documentos que con carácter general se exigen por el tipo de
obra, los siguientes:
a) Memoria en la que se describa la obra a realizar y se justifique la misma.
b) Autorización de la Consellería de Cultura.
c) Planos representativos del estado actual de la edificación a escala 1/50, así como reportaje fotográfico en color con
fotos desde distintos ángulos.
1.13.8.- Licencias de Obras Menores
1º.- Documentación Necesaria
La solicitud de licencia de obras menores como establece el artículo 14.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística no
necesitan presentación de Proyecto Técnico, siendo suficiente un documento en el que se describan las obras, con
indicación de su extensión y presupuesto. También se acompañará un plano de situación oficial. Para estos efectos se
consideran obras menores las que son de técnica sencilla y escasa entidad constructiva y económica que no suponga
alteración de volumen, del uso, de las instalaciones y servicios de uso común o del número de viviendas y locales, ni
afecten al diseño exterior, la cimentación, la estructura o las condiciones de habitabilidad o seguridad de los edificios.
2ª Enumeración y Condiciones de Obras Menores
a) Vados en las aceras
b) Ocupación provisional de la vía pública para la construcción no amparada en licencia de obras mayores.
c) Colocación de rótulos, banderolas y anuncios luminosos
* Rótulos paralelos a fachada: se colocarán a una altura mínima de 3 m de la
acera, con un vuelo máximo de 70 cm. y si la calle no tiene aceras, o tienen menos de 1m, el rótulo se situará a una
altura mínima de 3,50 metros.
* Rótulos luminosos: los rótulos no podrán ser reflectantes ni giratorios. No
producirán deslumbramientos o molestias visuales o ambientales a la vecindad.
d) Colocación de anuncios
Se prohíbe la colocación encima de la cubierta de la edificación y en las medianeras vistas, pudiendo el Ayuntamiento
autorizar pinturas murales, cuando así lo aconseje su especial calidad artística.
En las zonas de Suelo Rústico de Protección Especial queda prohibida la instalación de toda clase de carteles
anunciadores.
e) Colocación de toldos en plantas bajas.
La altura mínima será de 2,20 metros contados desde la acera al elemento más bajo y el saliente máximo será el 80% del
ancho de la acera y nunca superior a 1 metro.
f) Instalación de marquesinas
Se permitirán su construcción en calles de ancho no inferior a 12 metros y su extremo inferior estará una altura superior a
3,50 metros desde la acera y su saliente no podrá exceder del 80% de la acera y nunca superior a 1,50 metros.
En los casos antiguos de los núcleos no se permiten marquesinas, salvo que guarden relación con la fachada del edificio
y no sobresalgan más de 50 cm.
g) Obras auxiliares de la construcción.
h) Pequeñas obras de reparación o adecenamiento de edificios.
* Ejecución de obras interiores que no modifiquen estructura, fachada y no supongan reforma integral de las
instalaciones existentes.
* En locales, las obras que se refieren a solados o revestimientos sin afectar al
aspecto externo del local.
* Reparación de cubiertas y azoteas.
* Pintura y reparación de fachadas.
* Construcción, reparación o sustitución de tuberías e instalaciones.
* Construcción de pozos y fosa séptica.
* Piscinas de superficie inferior a 40 m2.
i) Galpones
Se podrán autorizar galpones en el interior de fincas agrícolas con las siguientes condiciones:
* Podrán tener una superficie máxima de 40 m2 y volumen no superior a 120 m3.
* Acabados de enfoscado y pintado con cubreción de teja, de pizarra o similar.
* Altura máxima, hasta el punto más alto de cubierta desde cualquier punto del terreno 3,70 metros.
* Se permitirán todos los usos que tengan vinculación directa con la explotación de la tierra además de garaje o similar.
* En los núcleos rurales también se permitirán los galpones en las mismas
condiciones.
* Los galpones respetarán el retranqueo estipulado para las demás construcciones desde los viales, pudiendo adosarse al
lindero.
* No se establece parcela mínima.
1.13.9.- Edificios en Estado Ruinoso
Cuando alguna construcción o parate de ella estuviese en estado ruinoso, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de
cualquier interesado, declarará en situación de ruina y acordará la total o parcial demolición, después de la tramitación del
oportuno expediente con audiencia del propietario y de los moradores, salvo inminente peligro que lo impidiera.
Se declarará el estado ruinoso en los siguientes aspectos:
a) Cuando el edificio presente un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales fundamentales.
b) Cuando el coste de reparación sea superior al 50% del valor actual del edificio o plantas afectadas, excluido el valor
del terreno.
c) Cuando se requiera la realización de obras que no pudiesen ser autorizadas por encontrarse el edificio fuera de
ordenación.
Si el propietario no cumpliese lo acordado por el Ayuntamiento, ejecutará este a costa del obligado.
1.13.10.- Derribos
Cuando un propietario desee proceder al derribo de un edificio, deberá solicitar la oportuna licencia municipal,
acompañando memoria suscrita por un facultativo competente especificando los pormenores del edificio que ha de
derribarse y de los edificios adyacentes, así como los planos que sean necesarios para su aclaración.
1.13.11.- Solicitud de Alineación
Cuando se trata de obra de nueva planta o reconstrucción previo derribo de obra vieja, será condición inexcusable la
solicitud previa de alineación y rasante.
1.13.12.- Señalamiento de Alineaciones
El acto de señalamiento de alineación concurrirá en la delegación de la alcaldía, el técnico municipal y el dueño del
solar, por si o representado por su técnico.
El solar estará libre de obstáculos para facilitar el replanteo de la línea.
1.13.13.- Requisitos de Urbanización
Para otorgar licencia de edificación en el suelo clasificado como urbano y de núcleo rural será preciso que la parcela
cuente al menos con acceso rodado, saneamiento, abastecimiento de agua y energía eléctrica.
En ausencia de los planes especiales de mejora de los núcleos rurales, podrá autorizarse la ejecución simultánea con la
edificación de los elementos primarios de la urbanización que permitan la resolución individual del abastecimiento de agua
y/o la evacuación y tratamiento de residuales, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
- Que el núcleo rural de que se trate no disponga de red de abastecimiento de agua y/o de alcantarillado.
- Que no se hayan alcanzado los niveles previstos por el Plan General para el desarrollo de un Plan Especial de mejora
del núcleo, de acuerdo con el art. B.F. y 27.1 de la L.S.G.
- Que se garantice en el proyecto de edificación las condiciones técnico- sanitarias de las instalaciones.
1.13.14.- Obras Ejecutadas Realizadas sin Licencia
Dentro del plazo de cuatro años desde la total terminación de las obras ejecutadas sin licencia o sin ajustarse a sus
determinaciones, el alcalde incoará el correspondiente expediente de reposición de la legalidad procediendo de
conformidad con lo dispuesto en el Titulo III del Decreto 28/1999 del 21 de Enero, por el que se aprueba el reglamento de
disciplina urbanística para el desarrollo y aplicación de la L.S.G.
1.14.- Memoria Justificativa de la Adecuación del Plan General a las Condiciones de Accesibildiad y Supresión de
Barreras Arquitectónicas (Ley 8/1997 de 20 de Agosto) y (Decreto 35/2.000 de 28 de Enero).
Están sometidas a las prescripciones de esta Ley todas las actuaciones llevadas a cabo en la Comunidad Autónoma de
Galicia por entidades públicas o privadas, así como por las personas individuales en materia de:
- Planeamiento, gestión o ejecución urbanística
- Nueva construcción, rehabilitación o reforma de edificación
- Transporte y comunicaciones
Todas estas actuaciones cumplirán con lo dictaminado por los 44 artículos, las distintas disposiciones y el Decreto
35/2.000.
1.- Niveles de Accesibilidad
El Plan General de Lobios en las nuevas ejecuciones cumplirá con el nivel de accesibilidad de adaptado o practicable,
quedando obligada la transformación como mínimo en modificaciones de escasa entidad y bajo coste.
2.- Características de las Urbanizaciones
La accesibilidad en espacios públicos de nueva creación, serán planificados y urbanizados de forma que resulten
accesibles para todas las personas y en especial para aquellas con movilidad reducida.
Las vías públicas, los parques y los demás espacios de uso público existente, así como las respectivas instalaciones de
servicios y mobiliarios urbanos que en el término municipal de Lobios no están adaptados, deberán ser adaptados
gradualmente, de acuerdo con un orden de prioridades que tendrá en cuenta la mayor eficacia y la concurrencia o el
tránsito de personas.
Para tal efecto, se elaborarán planes especiales de actuación para adaptar las vías públicas, los parques y los demás
espacios de uso público a las normas de accesibilidad. Con esta finalidad, los presupuestos del ente público contendrán, en
cada ejercicio presupuestario, las consignaciones necesarias para el financiamiento de dichas adaptaciones.
3.- Itinerarios
Los itinerarios peatonales, así como los mixtos destinados al tráfico de peatones y vehículos, se diseñarán y realizarán de
forma que le resulte accesible a cualquier persona.
Para ser considerados adaptados o practicables deberán prever, como mínimo, los siguientes aspectos:
- Ancho mínimo libre de obstáculo
- Pendiente máxima longitudinal
- Pendiente máxima transversal
- Dimensiones de vados
- Dimensiones de paso de peatones
- Dimensiones y características de escaleras y rampas destinadas a salvar desniveles.


4.- Parques, Jardines y Espacios Libres Públicos
Los parques, jardines y demás espacios libres de uso público se diseñarán de forma que le resulte accesibles a cualquier
persona. Para tal efecto, los itinerarios peatonales se ajustarán a los criterios señalados en el apartado anterior.
Los aseos de uso público en estes espacios contarán por lo menos con un aseo adaptado.


5.- Aparcamientos
En las zonas destinadas a estacionamiento de vehículos ligeros, en superficie o subterráneo, que se sitúen en vías o
espacios de uso público se reservará con carácter permanente y tan próximo como sea posible de los accesos peatonales,
plazas debidamente señalizadas para vehículos que transporten personas en situación de movilidad reducida.
Los accesos peatonales a dichas plazas cumplirán las condiciones que se exigen para ser adaptados. Cuando sea preciso
salvar desniveles para acceder a dichas plazas, estas se salvarán mediante rampas o ascensores adaptados o practicables.
Las plazas reservadas para uso de personas con movilidad reducida deberán cumplir las especificaciones y disponer de
las dimensiones que se establecen en el Decreto 35/2.000.


6.- Elementos de Urbanización
Los elementos de urbanización, tales como pavimentos, saneamiento, sumideros, iluminación, etc, y aquellas otras que
materialicen las indicaciones del planeamiento urbanístico, poseerán unas características de diseño y ejecución que no
constituyan obstáculo para la libertad de movimiento de cualquier persona.


7.- Características del Mobiliario Urbano
Las señales de tránsito, semáforos, postes de iluminación o cualquier otro elemento vertical de señalización que se sitúe
en un itinerario o espacio de acceso peatonal se diseñará y se colocará de manera que no obstaculice la circulación de
cualquier persona y permita ser usados.
Para estes efectos para ser considerados adaptados deberán prever como mínimo, los siguientes aspectos:
- Altura libre mínima bajo las señales
- Colocación en las aceras
- Situación de pulsadores y mecanismos manuales
Los elementos de mobiliario urbano, tales como: cabinas, puentes, papeleras, bancos y otros análogos se diseñarán y
colocarán de manera que no obstaculice la circulación de las personas y permitan ser usados con la máxima comodidad.
Iguales condiciones deberán poseer los elementos salientes que se sitúen en espacios peatonales, tales como marquesinas,
toldos y otros análogos, que deberán evitar, en todo caso, ser un obstáculo para la libre circulación de personas.
Para estos efectos para ser considerados adaptados deberán prever, como mínimo, los siguientes aspectos:
- Altura de mecanismos y zonas de uso
- Colocación en las aceras
- Situación de pulsadores y mecanismos manuales
- Señalización
- Altura libre mínima bajo salientes


8.- Protección y Señalización de Obras en la Vía Pública
Todo tipo de obra o elemento provisional tales como zanjas, andamios o análogos, que implique peligro, obstáculo o
limitación de recorrido, acceso o estancia peatonal deberá señalizarse y protegerse de manera que garantice la seguridad
física de todos los viandantes.
Las especificaciones técnicas de señalización serán:
a) la protección se realizará mediante vallas estables y continuos, dotados de señalización luminosa de color rojo y de
señales acústicas intermitentes, con límites que no perturben al resto de la comunidad, de manera que puedan ser
advertidos con antelación por personas con cualquier tipo de limitación.
b) los itinerarios peatonales cortados por obras se sustituirán por otros que les permita el paso a personas con movilidad
reducida.


9.- Disposiciones sobre Barreras Arquitectónicas en la Edificación
Se considera, para los efectos de la Ley 8/1997 de 20 de Agosto, edificios de uso público aquellos destinados a un uso
que implique la concurrencia de público.
En todo lo referente a las disposiciones sobre barreras arquitectónicas en la edificación se estará a lo dispuesto en la
sección 1ª y 2ª del capítulo III de la Ley 8/1997 de 20 de Agosto, de accesibilidad y supresión y barreras arquitectónicas.


10.- Adecuación del Plan General de Lobios a la Ley 8/1997 de 20 de Agosto,
de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas y al Decreto 35/2.000 de 28 de Enero.
El Plan General de Lobios en las nuevas actuaciones urbanísticas y urbanizaciones cumplirá con la Ley 8/1997 de 20 de
Agosto y el Decreto 35/2.000, quedando obligado a adaptarse a las determinaciones y a los criterios técnicos contenidos en
la mencionada Ley y en el reglamento de desarrollo que no cumple con las mismas transformando como mínimo en
practicable los espacios, instalaciones o servicios convertibles, mediante la realización de modificaciones de escasa entidad
y bajo coste que no afecten su configuración esencial.


2.- NORMAS DE ORDENACIÓN


2.1.- Clases de Régimen Jurídico del Suelo
2.1.1.- Régimen Urbanístico del Suelo
El régimen urbanístico del suelo del termino municipal de Lobios se reglamenta de conformidad con el Titulo II de la
Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones a través de:
1.- Clasificación del suelo en tipos según su régimen jurídico.
2.- Derechos y Deberes de los Propietarios.
2.1.2.- Clasificación del Suelo según su Régimen Jurídico
El territorio del término municipal de Lobios se clasifica en los siguientes tipos de suelo:
Suelo Urbano Consolidado (Urbano Consolidado dentro del Marco de la Ley 6/1998)
Suelo de Núcleo Rural (Urbano Consolidado dentro del Marco de la Ley 6/1998).
Suelo Rústico Apto para Urbanizar (Urbanizable dentro del Marco Ley 6/1998).
Suelo Rústico de Protección (No Urbanizable dentro del Marco de la Ley 6/1998).
Esta clasificación de suelo se hace de acuerdo con lo dispuesto en el título preliminar y en el título II de la L.S.G. dentro
del marco que establece la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, recogida en la instrucción 1/1998 de 24 de
Junio sobre la aplicación de la Ley del Suelo de Galicia en el marco de la Ley 6/1998 del 13 de abril.
El Plan General de Lobios, según lo que establece el artículo 65 de la L.S.G. y el artículo 8 de la Ley 6/1998 sólo
clasifica suelo urbano consolidado.
Dentro del suelo Rústico se distinguen dos categorías: el suelo Rústico protegido y el suelo Rústico apto para urbanizar,
según lo establecido en el artículo 68 de la L.S.G. ( No urbanizable para el primero y urbanizable para el segundo, según lo
establecido en el artículo 9 y 10 de la Ley 1/1998).
2.1.3.- Determinaciones Generales para los Tipos de Suelo
1.- En suelo urbano el Plan General hace una ordenación pormenorizada a través de la delimitación del suelo según su
destino, estableciendo las características de los trazados, las condiciones de usos y tipologías y fijando los niveles de
intensidad de las diferentes zonas.
2.- En suelo de núcleo rural el Plan General identifica y define el ámbito del núcleo, estableciendo las características de
los trazados y las condiciones de uso de los terrenos, de las construcciones y de las tipologías de edificación.
3.- En suelo Rústico se establecen las medidas tendentes a la conservación, protección y mejora de sus potencialidades
intrínsecas y de los elementos naturales, ya sea suelo, flora, fauna o paisaje a fin de evitar su degradación y de las
edificaciones y parajes que por sus características especiales, así lo aconsejan, identificando y distinguiendo aquellos que
deben ser conservados, protegidos o mejorados.
Se determina también la superficie de suelo rustico común que, por su aptitud pueden llegar a ser incorporadas al proceso
de desarrollo urbanístico, a través del procedimiento que recoge el artículo 78 de la L.S.G., especificando los usos
compatibles y las tipologías, así como las condiciones de los elementos determinantes de la estrategia de ordenación y que
afecta a la redacción del Plan Parcial que desarrolla estos tipos de suelo.
La aprobación del Plan Parcial determinará la clasificación como urbanizable del área afectada.
2.2.- Reglamentación de los Núcleos de Población
2.2.1.- A efectos de lo dispuesto en los artículos 8 y siguientes y 66, 75 y 76 de la L.S.G., se considera núcleos de
población y como tales se delimitan en los planos de ordenación, la capitalidad de Lobios y los núcleos rurales de
población del término municipal.
2.2.2.- Clasificación de los Núcleos de Población
El Plan General clasifica los núcleos del término municipal en: núcleo urbano de Lobios y núcleos rurales, referenciados
al ámbito parroquial, por considerar fundamental la organización parroquial en el entendimiento de la estructura y
disposición de los asentamientos de población.
1.- El núcleo urbano, Lobios, capital del término municipal es cabeza de parroquia de San Miguel de Lobios.
2.- Son núcleos rurales:
- Parroquia de San Martiño de Arauxo
* Delas (Núcleo)
* Gustomeao (Núcleo)
* Portaxe (diseminado)
* Regada (diseminado)
* Requeixo (Núcleo)
* Saa (diseminado)
* Subglesia (diseminado)
* Vila (Núcleo)
- Parroquia de San Paio de Arauxo
* Guande (Núcleo)
* Esperanzo (Núcleo)
* San Paio (Núcleo)
* Puxedo (Núcleo)
* Guande (Núcleo)
* Prencibe (Núcleo)
* Reguengo (Núcleo)
* Bouzas (Núcleo)
* Briñedo (Núcleo)
- Parroquia de Santa María de Cela
* Cela (Núcleo)
- Parroquia de San Mamed de Grou
* Grou (Núcleo)
* Maras (diseminado)
* A Rasela (diseminado)
- Parroquia de San Martiño de Grou
* Valoiro (Núcleo)
- Parroquia de San Lorenzo de A Illa
* Buscalque (Núcleo anegado por embalse)
* Quintela (Núcleo)
Estos dos núcleos pertenecientes al término municipal de Lobios han sido anegados por el embalse de Lindoso, quedando
parte de Quintela.
- Parroquia de San Miguel de Lobios
* Ribas de Arauxo (Núcleo)
* Fondevila (Núcleo)
* Lobios (Capital del Municipio)
* Zapateiro (Núcleo)
* Pazos (Núcleo)
* Quintas (Núcleo)
* Cima de Vila (Núcleo)
* Rial (Núcleo)
- Parroquia de San Salvador de Manin
* Aceredo (Núcleo) anegado por el embalse de Lindoso
* Aceredo Novo (Núcleo reciente formación)
* Vao (diseminado) anegado por las el embalse de Lindoso
* Compostela (Núcleo)
* Ludeiros (Núcleo)
* Manin (Núcleo)
- Parroquia de Santa María de Riocaldo
* Bubaces (Núcleo)
* Torneiro (Núcleo)
* Padrendo (Núcleo)
* Vilamea (Núcleo)
* Devesa (Núcleo)
* Manin (Núcleo)
- Parroquia de San Salvador de Torno
* Ganceiros (Núcleo)
* Xendive (Núcleo)
* Herdadiña (Núcleo)
* Lama (Núcleo)
* Torno (Núcleo)
* Xeas (diseminado)


3.- NORMAS GENERALES DE EDIFICACIÓN


3.1.- Condiciones Generales de Parcela
El significado de los términos usados para los efectos de estas ordenanzas serán los siguientes:
3.1.1.- Alineaciones y Rasante
- Alineación Exteriores: son las que se fijan en el Plan General como límite de las parcelas edificables, separándolas de
los espacios libres públicos o de los espacios de uso público.
- Alineaciones Interiores: son las que el Plan General establecen en el interior de las parcelas para deslindar las partes de
las mismas que son edificables para usos principales y las que son edificables para usos complementarios y las que no son
edificables.
- Alineaciones Oficiales: Las alineaciones exteriores e interiores serán consideradas como oficiales en el momento en
que se aprueben definitivamente el presente Plan General. Su definición puede encontrarse en la Normativa, en los planos
de ordenación, o en ambos, prevaleciendo en caso de existir contradicción, la norma sobre el plano.
- Retranqueo: Es el ancho de terreno comprendido entre la alineación y la línea de fachada de edificación o, cuando no
se fije la alineación gráficamente, el ancho entre la linea de edificación o el cierre de parcela y la arista exterior o al eje de
cerramiento de las vías en la zona de que se trate.
- Rasantes: Son las actuales consolidadas, referenciadas al nivel de acera rematada, en las vías existentes del presente
Plan y las que establezcan los correspondientes planes parciales, planes especiales y estudios de detalle y proyectos de
urbanización en las nuevas vías.
En caso de no definirse la rasante en los planos de ordenación, será la existente en la actualidad.
En otros casos se adaptará a la configuración natural del terreno, siguiendo las instrucciones de los servicios técnicos
municipales.
3.1.2.- Parcela
Por parcela se entiende la porción de terreno perteneciente a una propiedad, que aparece delimitado y registrado como tal
en alguno de los catastros oficiales de urbana o de rústica.
- Parcela clasificada: es la parte de la parcela que queda incluida dentro de la delimitación de alguna de las zonas de
ordenanza.
- Parcela edificable: es la parcela clasificada que tiene las dimensiones exigidas, superficie, frente, fondo y cualquiera
otra condición impuesta. La parcela edificable será la superficie delimitada entre las alineaciones oficiales.
- Parcela mínima: es la superficie mínima de terreno que las ordenanzas del Plan General exigen para autorizar la
edificación en una zona determinada.
- Parcela afectada por la edificación: es la superficie de terreno en la que la propiedad va vinculada a la edificación que
contiene. Dicha parcela no se puede vender o ceder sin hacerlo conjuntamente con la edificación.
- Solar: según el artículo 69 de la Ley 1/1997 del Suelo de Galicia, tendrán la consideración de solares la superficie de
suelo urbano aptas para la edificación que reúnan los siguientes requisitos:
a) que estén urbanizados de acuerdo con las normas mínimas que se indican en el artículo 64.1.a de la Ley 1/1997 del
Suelo de Galicia.
b) que tengan señaladas alineaciones y rasantes.
3.2.- Condiciones Generales de Volumen
3.2.1.- Edificabilidad
a) Se designa con este nombre la cuantía de edificación permitida en un tipo de suelo. Puede establecerse en cifra total
de metros cúbicos o de metros cuadrados edificados (suma de todas las plantas) por cada metro cuadrado de la unidad de
superficie de la que se trate dentro de este tipo de suelo.
b) Descripción del volumen edificable. Se fija mediante la descripción numérica de fondo y altura de la edificación,
número máximo de plantas y tipología de la misma.
3.2.2.- Superficie ocupada por la edificación
Es la comprendida dentro de los límites definidos por la proyección vertical sobre un plano horizontal de las líneas
externas de cualquier instalación o construcción, incluido todas las partes como subterráneos, vuelos y escaleras exteriores.
3.2.3.- Superficie total Edificada
Es la suma de las superficies edificadas en todas las plantas, computando también la superficie de los cuerpos salientes
cerrados.
3.2.4.- Densidad de Viviendas
Es el número de unidades de vivienda por hectárea que pueden construirse en cada zona de referencia.
3.2.5.- Altura Reguladora Máxima
Es la distancia vertical que se mide en contacto con la edificación desde la rasante de la acera o del terreno, según el
caso, hasta la cara inferior del último forjado, o de las cerchas de cubierta y que con carácter general será de:
a) Residencial Mixta
2 Plantas, 7,5 m.
3 Plantas, 10,5 m.
4 Plantas, 13,5 m.
b) Residencial Unifamiliar:
2 Plantas, 7,50 m.
3.2.6.- Medición de Alturas
1ª La medición de alturas se realizará respetando conjuntamente los valores máximos admisibles por el número de
plantas y la altura reguladora máxima, definida anteriormente.
2ª Medición por número de plantas. Se incluyen todas las plantas a partir de la rasante, cualquiera que sea su altura,
incluyéndose en dicho computo las plantas retranqueadas, los áticos cuando se permitan y las plantas semienterradas que
sobresalgan más de 1,50 m de la rasante oficial.
3ª Medición de alturas donde el Plan fija el número máximo de plantas.
a) Criterios Generales:
a.1) A los efectos de estudio de la altura de una edificación, cuando un solar tengan una longitud de fachada superior a
40 m., se fraccionará en los tramos necesarios para no superar esta magnitud.
a.2) En el supuesto de manzanas abiertas o cerradas, en un solar formando esquina, se descompondrá este en dos
porciones abarcando una de ellas el fondo edificable.
a.3) Cuando la diferencia de rasantes entre dos puntos de un solar sea superior a 1,50 m, o bien se fracciona el solar hasta
que esto no ocurra, o bien se banqueará la edificación rebajando la altura, dado que los semisótanos con altura mayor o
igual a 1,50 m sobre la rasante oficial computan como planta.
a.4) Cuando se trate de un edificio con fachada a dos calles que no formen esquina y con diferentes rasantes, el número
de alturas máximas tendrá que cumplirse por ambas calles.
a.5) Si se trata de una edificación abierta comprendida entre una vía y terrenos libres con diferencias de nivel, caben tres
supuestos:
1ª que el desnivel entre alineaciones sea superior a 2,50 m, en cuyo caso deberá banquearse conforme al apartado
anterior, si el terreno está a cota inferior a la calle.
2ª que la rasante del terreno interior esté a cota superior a la de la calle, en cuyo caso se contará la rasante de calle en
todo el fondo del solar.
3ª no será necesario banquearse si el desnivel no es superior a 2,50 m, si bien deberá darse el mismo tratamiento a la
totalidad de la fachada hasta el terreno sin que la planta baja pueda tener voladizo.
3.2.7.- Vuelos
a) Las construcciones de vuelos sobre la línea de fachada se permite en calles de ancho superior a 8 m., siempre que el
saliente máximo contado a partir del paramento de la fachada no supere el 10% del ancho de la calle con un máximo de 1
m. Los vuelos posteriores cuando se permitan tendrán un saliente máximo de 1m.
3.2.8.- Chaflanes
En los edificios en esquina del suelo urbano de Lobios será obligatorio dejar un chaflán en planta baja de 3 m. de
longitud (3,00 m.), trazado a igual distancia de la esquina, perpendicular por lo tanto a la bisectriz del ángulo de las
alineaciones de las calles.
En plantas altas el vuelo sobre el chaflán será el mismo que en el resto de la edificación.
3.2.9.- Construcciones Permitidas sobre la Altura Reguladora Máxima en las Edificaciones Del Suelo Urbano de Lobios
1ª La altura de cumio no superará los 4,50 m., a partir de la cara superior del último forjado que determina la altura
reguladora máxima.
2ª Quedan autorizadas por encima de la altura reguladora máxima, la construcción de cubiertas, así como los elementos
siguientes:
a) chimeneas de ventilación y extracción de humos.
b) antenas
3ª Dentro del volumen de cubierta se permite la distribución de espacios destinados a usos complementarios para
maquinaria, calefacción y trasteros, así como de vivienda, ésta no podrá ser independiente, será complemento de la
vivienda inferior a modo de duplex.
3.2.10.- Sótanos y Semisótanos
1.- Se entiende por sótano aquella planta de la edificación que tenga 2/3 partes o más de su volumen por debajo de la
rasante del terreno.
2.- Se entiende por semisótano la planta de la edificación que tenga entre 1/3 y 2/3 partes de su volumen por debajo de la
rasante del terreno, siempre cuando su techo no supere 1,50 m. sobre dicha rasante.
3.- Los sótanos y semisótanos deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) La altura libre mínima será 2,20 m.
b) Tendrá ventilación natural o forzada.
c) No se permitirán viviendas, oficinas o locales comerciales. Solo se permitirán estos últimos (oficinas o locales
comerciales), cuando tengan acceso directo e independiente a la calle y la altura libre mínima sea de 3,00 m. exigiendo los
requisitos establecidos en la norma básica de protección contra incendios vigente.
3.2.11.- Plantas de Edificación
1º Plantas de un edificio: son los elementos que comparten horizontalmente el volumen edificado.
2º Planta baja:
a) es la planta inferior cuyo piso está por encima de la rasante de la acera o terreno y por encima de las plantas de sótano
y semisótano en caso que existan.
b) la altura libre estará comprendida entre 2,50 m y 4,50 m.
3º Planta de piso:
a) se entiende por planta de piso, toda planta de edificación por encima de la planta baja.
b) altura libre de planta: es la distancia medida desde la superficie del pavimento acabado hasta la superficie inferior del
techo, no será inferior a 2,50 m.
3.2.12.- Edificios e Instalaciones fuera de Ordenación
Según lo dispuesto en el artículo 58 de la ley del suelo de Galicia, se considera fuera de ordenación los edificios e
instalaciones construidas con anterioridad a la aprobación definitiva de este Plan General que resultasen disconformes en
sus determinaciones.
3.2.13.- Obras Permitidas en Edificios Fuera de Ordenación
En edificios e instalaciones que este prevista su expropiación o demolición en un plazo de 15 años, solo estarán
permitidas aquellas pequeñas obras de reparación necesarias para la conservación del inmueble y están prohibidas las de
consolidación, aumento de volumen y cualquier otra que incremente su valor de expropiación o compensación.
En edificios e instalaciones que no este prevista su expropiación o demolición en un plazo de 15 años podrán concederse
licencias para obras parciales de consolidación.
Cuando la disconformidad con estas normas no impida la edificación en el mismo solar que ocupa el edificio, el
propietario podrá demolerlo total o parcialmente y reconstruirlo con seducción a estas normas.
También se consideran como fuera de ordenación los edificios, otras construcciones y los terrenos que tengan un uso
distinto al previsto por estas normas.


4.- NORMAS GENERALES DE USO


4.1.- Disposiciones Generales
4.1.1.- Concepto
1.- Se entiende por uso del suelo la actividad a que este va destinado o se encuentra afectado.
2.- La relación entre los usos y su localización en el territorio se establece en las regulaciones zonales de acuerdo con los
siguientes tipos:
a) Uso global o predominante.- es el que caracteriza la ordenación de un ámbito, por ser el de implantación mayoritaria
en el mismo.
b) Uso permitido.- es aquel que puede coexistir con el uso global, por no ser incompatible con el.
Cuando en un terreno o edificación coincidan varios usos compatibles entre si, cada uno de los mismos deberá cumplir
con las condiciones que le correspondan, especificadas en los artículos siguientes.
c) Uso prohibido.- es aquel que por ser incompatible con el uso predominante debe quedar excluido en el ámbito en que
se señala.
4.1.2.- Usos Provisionales
1.- Son aquellos que podrán establecerse de manera temporal por no dificultar la ejecución del planeamiento y no
requerir de obras e instalaciones permanentes.
2.- Estos usos podrán autorizarse con arreglo a los requisitos y condiciones señalados en el art. 57 de la Ley 1/1997 del
Suelo de Galicia.
4.1.3.- Usos Existentes Disconformes con las Ordenanzas
Los usos actuales existentes en el momento de la aprobación definitiva del Plan General quedaran según lo dispuesto en
el articulo 58 de la Ley 1/1997 del Suelo de Galicia fuera de ordenación.
4.14.- Clasificación de Usos Según su Función
A efectos de la presente normativa se establece la siguiente clasificación de usos:
a) Residencial
b) Garaje-Aparcamiento
c) Industrial
d) Comercial
e) Oficinas
f) Hotelero
g) Espectáculo
h) Equipamiento y Servicios Públicos
- Recreativo
- Agropecuario
- Parques y jardines
- Socio-cultural
- Docente
- Sanitario - Asistencial
- Religioso
- Deportivo
- Servicios Públicos
i) Usos Extractivos
4.1.5.- Cumplimiento de las Leyes 7/1997 de 11 de Agosto de Protección contra la contaminación acústica y de la
8/1997 del 20 de agosto de Accesibilidad y Eliminación de Barreras Arquitectónicas
- Ley 8/1997 de 20 de Agosto de Accesibilidad y Eliminación de Barreras Arquitectónicas
El objetivo de esta Ley es el de garantizarle a las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación la
accesibilidad y utilización del entorno urbano, de los edificios, medios de transporte y sistemas de comunicación sensorial.
Están sometidas a las prescripciones de esta Ley todas las actuaciones llevadas a cabo en la Comunidad Autónoma de
Galicia por entidades públicas o privadas, así como por las personas individuales, en materia de:
* planeamiento, gestión o ejecución urbanística
* nueva construcción, rehabilitación o reforma de edificaciones
* transporte y comunicación
Todas estas actuaciones cumplirán con lo dictaminado por los 44 artículos, las distintas disposiciones, y el anexo de la
mencionada Ley.
- Ley 7/1997 del 11 de Agosto de Protección Contra la Contaminación Acústica
Quedan sometidos a las prescripciones establecidas en esta Ley las actividades, las instalaciones y los comportamientos
que generen ruidos o vibraciones susceptibles de producir molestias.
Igualmente, las prescripciones establecidas en esta Ley se aplicará a todos los elementos constructivos constituyentes de
la edificación, en tanto y cuanto facilitan o dificultan la transmisión de ruidos y de las vibraciones producidas en su
entorno.
Todas las actividades, instalaciones y los comportamientos que generen ruidos están sometidos a cumplir con la
legislación de esta Ley, recogida en sus 25 artículos, las distintas disposiciones y con el anexo de la Ley.
4.2.- Uso Residencial
4.2.1.- Concepto
Es el correspondiente a edificios o parte de un edificio destinado a residencia de personas o familias.
4.2.2.- Clasificación
A) Categoría 1ª: vivienda unifamiliar.- es aquella que tiene acceso independiente y exclusivo desde el nivel del suelo del
espacio libre exterior.
B) Categoría 2ª: vivienda colectiva.- es aquella que en su edificación encierra varias viviendas con uno o varios accesos
comunes a estas.
4.2.3.- Condiciones de Habitabilidad e Higiénico Sanitarias de los Edificios Destinados a Uso Residencial (Decreto
311/1992 de 12 de Noviembre) sobre supresión de la célula de habitabilidad.
Las edificaciones destinadas a vivienda cumplirán las siguientes condiciones mínimas:
1.- Composición y Programa de la Vivienda
a) La vivienda constara como mínimo de tres dependencias: una habitación capacitada para estar-comedor y cocina, con
un dormitorio y cuarto de aseo.
Se admitirán estudios de una sola pieza, en la que su superficie útil sea superior a 26 m2 y un cuarto de aseo totalmente
independiente al que se acceda a través de un vestíbulo perfectamente diferenciado.
b) Las habitaciones serán independientes entre si, de manera que ninguna utilice como paso un dormitorio ni sirva a su
vez de paso al cuarto de aseo, excepto cuando la vivienda disponga de mas de un cuarto de aseo, en este caso los restantes
podrán tener acceso exclusivo desde un dormitorio.
c) Sin prejuicio de lo establecido en el apartado 3 relativo a galerías, todas las estancias de la vivienda tendrán primeras
luces al espacio abierto exterior o a patios interiores, exceptuando de este cumplimiento los cuartos de aseo, cuartos de
baño, despensas y trasteros interiores de vivienda.
Las estancias tendrán vistas o recibirán iluminación del espacio exterior abierto o patio abierto a vía publica o patio de
manzana, siempre que el diámetro del circulo inscribible en planta en dicho patio sea igual o superior a 0,7 veces la altura
total del edificio de que se trate.
2.- Dimensiones, Superficies y Alturas Mínimas de las Estancias.
a) Las superficies útiles mínimas del estar-comedor, conjuntamente en función del numero de habitaciones de la
vivienda, serán las siguientes:
- viviendas de 1 dormitorio: 14 m2.
- viviendas de 2 dormitorios: 16 m2.
- viviendas de 3 dormitorios: 18 m2.
- viviendas de 4 o mas dormitorios: 20 m2.
La planta del estar-comedor deberá admitir la inscripción de un circulo de 3 metros de diámetro, la distancia mínima
entre paramentos opuestos sera de 2,50 metros.
b) Las superficies útiles mínimas del estar-comedor, y cocina cuando constituyan una sola pieza serán las señaladas en el
apartado anterior incrementadas en 2 m2., respetando las dimensiones mínimas estipuladas en dicho apartado.
c) Si la cocina es independiente del estar-comedor, tendrá como mínimo 7 m2 de superficie útil, que podrá dividirse en 5
m2 de cocina y 2 m2 de lavadero-tendedero.
d) La superficie útil mínima de los dormitorios individuales sera de 6,00 m2 y en su planta podrá inscribirse un circulo
de 2,00 m2 de diámetro.
En toda vivienda deberá existir por lo menos un dormitorio de 10,00 m2 de superficie útil en el que en su planta pueda
inscribirse un circulo de 2,50 m de diámetro.
e) El cuarto de aseo tendrá una superficie útil mínima de 2,00 m2 con una distancia entre paramentos opuestos superior a
1,00 m.
f) Los pasillos tendrán como mínimo una anchura de 0,85 metros. Se requiere que en el espacio al que de la puerta de
acceso a la vivienda, pueda inscribirse un circulo de 1,10 m de diámetro.
g) Las alturas libres entre pavimento y techo acabados serán como mínimo de 2,50 m.
h) En vestíbulos, pasillos, cuartos de aseo y cuartos de baño, la altura mínima podrá disminuirse hasta 2,20 metros.
En las restantes estancias esta altura podrá permitirse siempre que no sobrepase, como máximo, el 30% de la superficie
útil de la estancia en la que se produzca la disminución de altura mínima obligatoria; deberá mantenerse, en este caso
como mínimo, el volumen que le correspondería al aplicar las superficies y alturas exigidas en los párrafos anteriores.
i) En las estancias abuhardilladas la altura mínima a efectos de computo de superficie útil sera de 1,50 m., siempre que la
estancia tenga un volumen equivalente al exigido con carácter general en esta normativa.
j) La profundidad máxima de las estancias medida perpendicularmente a la fuente de iluminación y ventilación sera de
7,50 metros. No obstante podrán alcanzarse profundidades superiores siempre que esta dimensión sea como máximo de 1,5
veces la anchura de la estancia.
3.- Iluminación y Ventilación de las Estancias
a) Toda estancia habitable tendrá ventilación e iluminación directa al exterior por medio de un hueco que disponga de
una superficie mayor o igual a 1/10 de la superficie útil de su planta.
La superficie real de ventilación podrá reducirse hasta 1/3 de la iluminación.
Cuando la estancia ventilada tenga una profundidad mayor de 7,50 metros, la superficie de ventilación e iluminación
deberá incrementarse hasta 1/6 y la real de ventilación podrá reducirse como máximo al 50% de su superficie útil.
b) Los cuartos de aseo, cuartos de baño, despensas y trasteros interiores de las viviendas podrán ventilarse por medio de
conductos verticales activados estáticamente.
Sera obligatoria la inclusión de un conducto de ventilación en la cocina, activado estáticamente, destinado en exclusiva a
este fin.
Cuando la cocina este incorporada al estar-comedor, se reforzara la ventilación mediante cualquier procedimiento que
garantice la extracción de por lo menos 20 m3/h por cada metro cuadrado de superficie útil del conjunto de las estancias.
A las instalaciones de ventilación anteriormente descritas solo podrán conectar locales destinados al mismo uso.
c) Cuando una estancia se ventile o ilumine a través de una terraza cubierta de profundidad superior a 2,00 metros, la
superficie de ventilación e iluminación sera como mínimo 1/6 de la superficie útil de la estancia..
Las terrazas no podrán tener una profundidad superior a los 3,00 metros si dan a fachadas o patios abiertos, y de 2,00
metros si dan a patios de parcela; su ancho deberá ser siempre mayor o igual a su profundidad.
Cuando la profundidad conjunta de la terraza y de la estancia que ventile e ilumine a través de ella sea superior a 7,50
metros, la superficie de ventilación e iluminación deberá incrementarse hasta 1/5 de la superficie útil de la estancia y la
superficie real de ventilación podrá reducirse como máximo al 50% de la anterior.
d) La ventilación e iluminación de las estancias con excepción de baños y aseos podrá efectuarse a través de galerías de
1,50 metros de profundidad máxima; en este caso la superficie de ventilación e iluminación entre estancia y galería sera
mayor que 1/6 de la superficie útil de la pieza y la superficie real de ventilación podrá reducirse como máximo al 50% de
la anterior.
4.- Programa Mínimo Sanitario
a) En todas las viviendas se instalara como mínimo un cuarto de aseo compuesto por baño o ducha, lavabo e inodoro.
Los cuartos de aseo deberán ir revestidos de material impermeable en todos sus paramentos. El acceso a los cuartos de
aseo deberá efectuarse obligatoriamente a través de corredores, vestíbulos y distribuidores, y nunca desde piezas habitadas,
excepto cuando la vivienda disponga ademas de un cuarto de aseo; en este caso los restantes podrán tener acceso exclusivo
desde un dormitorio.
b) Todas las viviendas dispondrán de un espacio para tendedero, ya sea común o individual, con una superficie útil
mínima de 1,50 m2 por vivienda. Si estos locales dan luces a fachadas o patios abiertos, deberán cerrarse con elementos
que permitan la ventilación y protejan de la vista desde el exterior.
c) Las cocinas se dotaran de instalaciones de fontanería y desagües que permitan la conexión de vertedero y lavadero o
lavadora como mínimo.
Asimismo se dotaran de instalación eléctrica que permita la conexión de cocina, lavadora y frigorifico como mínimo.
Se admitirá que las conexiones necesarias para lavaderos o lavadora se sitúen en los lavaderos-tendederos.
d) Todas las viviendas dispondrán de agua de consumo que reúna las condiciones de potabilidad exigidas en la
legislación vigente. de esta forma dispondrán de un sistema adecuado para la eliminación de aguas residuales.
5.- Accesos a las Viviendas, Escaleras y Ascensores
a) El acceso a las viviendas deberá efectuarse a través de un espacio publico o de un espacio común.
Los espacios de acceso a las viviendas deberán tener como mínimo un ancho de 1,20 metros y permitir el paso a través
de un rectángulo de dimensión 1,90 x 0,50 metros en posición horizontal.
b) En todo lo relativo a las vivienda en cuanto al acceso, escaleras, ascensores, vestíbulos, etc, se aplicará en cada caso la
NBE-CPI (Norma Básica de la Edificación, condiciones de Protección contra incendios) vigente, así como el Decreto
311/1992 en cuanto a condiciones mínimas de habitabilidad que deben reunir las viviendas.
6.- Patios
a) Se definen dos tipos de patio sobre los que se rige la aplicación de esta normativa.
Patio interior.- patio que tiene todo su perímetro delimitado por paramentos o por linderos de parcela.
Patio abierto.- retranqueo de fachadas a la vía publica o a patio de manzana, en el que su profundidad medida
normalmente a su plano, sea superior a 1,50 metros.
b) Los patios se medirán en función del uso de las estancias que lo ventilen e iluminen y de sus dimensiones, que estarán
definidas por los siguientes parámetros:
d - diámetro mínimo del circulo que se podrá inscribir en el patio en toda su altura
h - la altura del patio, medida desde el suelo acabado de la primera planta que ventile e ilumine hasta la coronación
superior del parámetro vertical que lo delimite.
r - la distancia desde el parámetro en el que se sitúen los huecos de ventilación e iluminación hasta el parámetro vertical
opuesto.
l - longitud del frente del patio abierto a vía publica o a patio de manzana.
p - profundidad del patio abierto medida normalmente al plano de la fachada.
c) En los patios interiores a los que ventilen e iluminen escaleras, cuartos de aseo, despensas y trasteros interiores de
vivienda, el parámetro r sera como mínimo 1/6 del parámetro h y el parámetro d sera como mínimo de 2,00 m.
En los patios interiores a los que ventilen e iluminen otras dependencias de las viviendas, el parámetro r sera como
mínimo 1/4 del parámetro h y el parámetro d sera como mínimo de 3,00 metros.
d) Para determinar la dimensión de los patios interiores, no se computaran como plantas los remates de las cajas de las
escaleras, los cuartos de maquina de los ascensores y los depósitos de agua, únicas edificaciones autorizadas para estos
efectos y situadas por encima de la ultima planta de vivienda.
e) Los patios abiertos a la fachada cumplirán las siguientes condiciones:
- la longitud l del frente abierto sera como mínimo 1/6 de la altura h, con un mínimo de 3,00 metros.
- la profundidad p sera inferior a 1,5 l cuando el patio de los dormitorios o estancias; para el resto de los casos la
profundidad p deberá ser inferior a 2 l.
f) Los patios no podrán ventilar garajes ni locales en los que se realicen actividades clasificadas entre las insalubres,
molestas, nocivas o peligrosas, salvo que sean exclusivos para su ventilación.
7.- Instalaciones Mínimas
a) En todo edificio de viviendas serán preceptivas las siguientes instalaciones:
- instalación eléctrica según el reglamento electrotécnico de baja tensión.
- instalación de agua fría y caliente.
- instalación de desagües y saneamiento de aguas residuales.
- antenas colectivas de televisión y radiodifusión.
b) La asignación mínima del agua sera de 50 litros por habitante y día, con un mínimo por vivienda de 200 litros por día.
8.- Normas Constructivas
a) En las viviendas situadas en contacto con el suelo, se garantizara el aislamiento de estas con respecto al terreno,
mediante una cámara de aire o capa impermeable de 0,20 metros de espesor mínimo.
Se garantizara la impermeabilización de muros y suelos mediante el empleo de materiales y soluciones constructivas que
eviten la humedad en dichos elementos.
4.3.- Uso Garaje-Aparcamiento
4.3.1.- Concepto
Se denomina “garaje-aparcamiento” a los locales o lugares destinados a la guardia de vehículos.
4.3.2.- Clasificación
Se establecen las siguientes categorías:
Categoría 1ª: En planta baja, sótanos o semisótanos de edificios de vivienda colectiva o unifamiliares.
Categoría 2ª: Garaje-Aparcamiento en edificio exclusivo
4.3.3.- Previsión de Aparcamientos
1.- En todas las edificaciones de nueva planta deberán preverse en los proyectos, plazas de aparcamiento, en el interior
del edificio o en terrenos edificables de la misma parcela.
2.- Las plazas mínimas de aparcamientos a preveer son las siguientes:
a) En viviendas: una plaza como mínimo por cada vivienda.
b) Edificios públicos o privados para oficinas, despachos y servicios: una plaza de aparcamiento por cada ciento veinte
metros cuadrados (120 m2) de superficie construida.
c) Edificios con locales y establecimientos destinados al uso comercial y de grandes almacenes: a partir de (500 m2) de
superficie útil (sumadas todas las plantas del edificio), una plaza de aparcamiento por cada cien metros cuadrados (100 m2)
de superficie.
d) Edificios industriales: una plaza de aparcamiento por cada cuatro personas que trabajen en el respectivo
establecimiento o por cada cien metros cuadrados construidos (100 m2).
4.3.4.- Condiciones de Higiene y Seguridad
1.- Accesos
Los garajes-aparcamientos de menos de 600 metros cuadrados no necesitaran disposiciones especiales para su acceso,
pudiendo utilizar el portal del inmueble cuando el garaje-aparcamiento sea para uso exclusivo de los usuarios del edificio.
Los garajes-aparcamientos hasta 2.000 metros cuadrados podrán disponer de un solo acceso.
En los garajes-aparcamientos de mas de 2.000 metros cuadrados la entrada y salida deberán ser independientes.
Todos los garaje-aparcamiento dispondrán de un zaguán de piso horizontal con un fondo mínimo, a partir de la linea de
fachada, de cuatro metros. Si existiera retranqueo con respecto a la alineación oficial de la calle, con rasante horizontal
desde la fachada no inferior a cuatro metros, puede prescindirse del zaguán.
Las rampas rectas no sobrepasaran la pendiente del 16% y las rampas en curvas del 12%, medidas por la linea media.
Los garaje-aparcamiento mayores de 600 metros cuadrados deberán tener un acceso cuyo ancho mínimo sea de 3 metros.
Esta dimensión podrá rebajarse hasta 2,60 metros cuando el ancho lo definan elementos estructurales (pilares).
2.- Características Constructivas
Todos los elementos que constituyen la estructura de la edificación destinada a garaje o aparcamiento deberán ser
resistentes al fuego, no pudiendo utilizarse el hierro al descubierto.
El recinto del garaje o aparcamiento deberá estar aislado del resto de la edificación o fincas colindantes por paredes y
forjados altamente resistentes al fuego, y con aislamiento acústico y estará desprovisto de huecos en comunicación con
patios o locales destinados a otros usos.
Solo podrá comunicarse el garaje-aparcamiento con la escalera o ascensor del inmueble, cuando disponga de un
vestíbulo de aislamiento con puertas metálicas de cierre automático.
Los locales tendrán una altura libre mínima de 2,20 metros en todos sus puntos.
Cada plaza de garaje dispondrá de unas dimensiones mínimas de 2,20 x 4,50 m.
Los locales dispondrán para su acometida a la red de saneamiento de un sistema eficaz de depuración de grasas.
3.- Ventilación
La ventilación natural o forzada estará proyectada con suficiente amplitud para impedir la acumulación de vapores o
gases nocivos en proporción no superior al 0,1 % en volumen de monóxido de carbono. Se hará por patios o chimeneas
para su ventilación exclusiva, las cuales sobrepasaran como mínimo un metro la altura máxima permitida por las
ordenanzas municipales. Estos patios y chimeneas quedaran libres en toda su altura .
En edificios exclusivos para este uso, se permitirán huecos de ventilación en fachada a calle, separados como mínimo
cuatro metros de las fincas colindantes.
4.- Iluminación
La iluminación artificial se realizara solo mediante lamparas eléctricas y las instalaciones de energía y alumbrado
eléctricos responderán a las características exigidas por el reglamento de instalaciones eléctricas receptoras y disposiciones
complementarias vigentes.
5.- Instalaciones Contra-Incendios
Deberán instalarse aparatos de extinción de incendios, aprobados oficialmente en numero y situación según la Normativa
vigente NBE-CPI.
4.4.- Uso Industrial
4.4.1.- Concepto
Es el correspondiente a los establecimientos destinados a la transformación de materias o productos para su uso, ulterior
elaboración o los destinados al almacenaje o exposición. También se incluye en este uso los establecimientos destinados al
servicio del automóvil.
4.4.2.- Clasificación
Se establecen las siguientes categorías:
Categoría 1ª: Actividades industriales y artesanales compatibles con vivienda.- comprende en general aquellas industrias
o talleres artesanales no molestas para la vivienda y su emisión sonora inferior a 35 dB.., con maquinarias de menos de 200
Kg y _ C.V. de potencia.
Dentro de esta categoría están comprendidos los usos industriales que queden excluidos del ámbito de aplicación del
reglamento de actividades molestas, insalubres, nocivas y peligrosas y en general, todos aquellos cuya emisión sonora sea
inferior a 35 dB..
Categoría 2ª: Actividades industriales compatibles con las zonas residenciales.- comprende aquellas industrias que
pueden ocasionar molestias a las viviendas contiguas, pero que por su tamaño y condiciones de accesibilidad pueden
situarse en áreas urbanas con predominio del uso residencial, como son:
Estaciones de servicio, talleres mecánicos del automóvil y similares, talleres de carpintería o similares donde la
superficie máxima construida no supere los 500 m2 y la actividad no necesita para su funcionamiento mas de 3
trabajadores, una potencia instalada de 100 C.V. y una intensidad sonora de 60 dB..
Pueden ser autorizadas en sótanos y plantas bajas de la vivienda del titular o en edificios exclusivos, siempre que se
garantice la no existencia de ruidos, desprendimiento de gases, producción de polvo y demás molestias para el vecindario.
Ademas de cumplir las condiciones de uso y volumen establecidos en la ordenanza de zona donde se sitúa la industria
cumplirán la normativa sectorial. En lo que se refiere a las molestias que pueden ocasionar a la población o al medio
ambiente, se respetara lo establecido en el decreto 2414/1961 del 30 de noviembre “reglamento de actividades molestas,
insalubres, nocivas o peligrosas”.
Categoría 3ª: Actividades industriales incompatibles con vivienda.- se incluyen en esta categoría las actividades
incompatibles con la vivienda. Comprende la mediana y gran industria en general, con la exclusión de aquellas cuya
insalubridad o peligrosidad las hace incompatibles con la proximidad de las áreas urbanas.
Categoría 4ª: actividades industriales especiales.- son aquellas que por sus características extremas de molestias y/o
peligrosidad, gran ocupación de suelo, o por las dimensiones de las instalaciones o por cualquier otra deriva de la
aplicación del decreto 2414/1961 de 30 noviembre, deben situarse en edificios aislados en zonas alejadas de los núcleos
urbanos.
- Evacuación de residuos
Si las aguas residuales no reunieran, a juicio de los servicios técnicos municipales correspondientes, las debidas
condiciones para su vertido a la alcantarilla general, habrán de ser sometidos a depuración por procedimientos adecuados, a
fin de que cumplan las condiciones que señala el reglamento de industrias y actividades molestas, insalubres, nocivas y
peligrosas, y demás disposiciones vigentes sobre la materia.
Si los residuos que produzca cualquier industria por sus características, no pueden ser recogidos por el servicio de
limpieza domiciliario, deberán ser trasladados directamente al vertedero por cuenta del titular de la actividad.
- La calificación de actividades en molestas, insalubres, nocivas y peligrosas, se realizara de acuerdo con el decreto
2414/1961 de 30 de noviembre.
- Las ordenanzas que se promulguen en lo sucesivo y respecto al uso industrial, protección del medio ambiente y emisión
de ruidos, vibraciones, humos y olores, se consideraran parte integrante del conjunto normativo del uso industrial, y serán
de obligatorio y directo cumplimiento.
4.4.3.- Condiciones de Higiene y Seguridad
1.- Los locales industriales donde existan puestos de trabajo deberán tener una superficie, por cada uno de ellos, de dos
metros cuadrados y cubicación de cinco metros cúbicos.
2.- Todos los paramentos interiores, así como los pavimentos, deberán de ser impermeables y lisos.
3.- Estarán provistos de aberturas o instalaciones suficientes para una buena ventilación, natural o forzada.
4.- Aseos, dispondrán de aseos independientes para los dos sexos, a razón de un retrete, un urinario, un lavabo por cada
grupo de 10 obreros o fracción. a partir de 40 trabajadores, se exigirá vestuario con taquillas y un numero de duchas de
acuerdo con la actividad.
5.- Escaleras, serán de uso exclusivo de la actividad e independientes a las generales del edificio que sirvan a viviendas o
locales comerciales.
6.- La superficie que ocupa una industria viene fijada por la suma de las superficies de todos los locales destinados a esta
actividad.
7.- La potencia electromecánica esta determinada por la suma de las potencias de los motores instalados, cuando estos o
la maquina que accionan están fijos al pavimento o a la estructura del edificio. Se expresara en caballos de vapor (C.V.).
8.- Las instalaciones de fuerza y alumbrado de los establecimientos industriales cumplirán con las reglamentaciones
vigentes para lineas de alta tensión, estaciones transformadoras, verificaciones eléctricas y de baja tensión.
9.- Los materiales que constituyan la edificación deberán ser incombustibles y de características acústicas tales que al
exterior no permitan llegar ruidos, cuyos niveles se determinan en cada caso por la ordenanza correspondiente.
10.- La Evacuación de gases, vapores, humos, polvo, etc., que se hagan al exterior, deberá efectuarse dotando al
inmueble de instalaciones, adecuadas y eficaces, en los casos en que la inspección técnica municipal lo crea conveniente.
11.- La instalación de calderas y recipientes a presión estará sujeta al reglamento vigente de reconocimiento y prueba de
fluidos a presión, prohibiendose la instalación de estos aparatos debajo de viviendas.
No se permitirá tampoco debajo de vivienda los aparatos de producción de acetileno (gasógeno) empleados en las
instalaciones de soldadura oxiacetilénica.
12.- Para la prevención y extinción de los incendios, se dispondrá de los aparatos, instalaciones y útiles que, en cada caso
y de acuerdo con la naturaleza y características de la actividad, determine el ayuntamiento.
13.- Los niveles máximos de perturbación por ruidos en las industrias de uso compatible con la vivienda, se medirán en
decibelios en la escala a dB. (A) y la absorción acústica en decibelios dB.(B)
14.- Como norma general todas las industrias estarán sujetas a las limitaciones establecidas por la Ley 7/1997 de 11 de
Agosto, de protección contra la contaminación acústica.
15.- Características particulares de los servicios del automóvil.
a) Estaciones de Servicio.- además de las disposiciones legales que les fueran de aplicación cumplirán las siguientes;
dispondrán e aparcamiento en número suficiente para no entorpecer el tránsito.
b) Talleres del Automóvil.- los talleres del automóvil, además de las condiciones establecidas en las disposiciones
vigentes que le fueran de aplicación, cumplirán las siguientes:
- no causarán molestias a los vecinos y viandantes y se ajustará lo establecido en el reglamento de actividades molestas.
- en los locales de servicio de lavado y engrase que formen parte de los edificios de vivienda, la potencia instalada no
excederá de 25 C.V.
- dispondrán dentro del local de una plaza de aparcamiento por cada 20 m2 de taller.
4.5.- Uso Comercial
4.5.1.- Definición
Es el uso que corresponde a edificios de servicio publico destinados a la compra-venta o permuta de mercancías de todas
clases, ya sea al por mayor o al por menor.
4.5.2.- Clasificación
Categoría 1ª: Edificios comerciales de uso exclusivo
Categoría 2ª: Locales comerciales en planta baja con tolerancia de almacén en sótano o semisótano.
Categoría 3ª: Locales comerciales en pasajes o galerías comerciales y en mercados.
4.5.3.- Condiciones Higiénicas y de Seguridad
1.- La zona destinada al publico en el local tendrá una superficie mínima de seis metros cuadrados y no podrá servir de
paso ni tener comunicación directa con ninguna vivienda.
2.- Los locales comerciales dispondrán de los siguientes servicios sanitarios:
- hasta 110 m2 un inodoro y un lavabo.
- por cada 200 m2 mas, o fracción, se aumentara un inodoro y un lavabo.
- a partir de los 300 m2 se instalara con absoluta independencia para señoras y para caballeros.
3.- La luz y ventilación de los locales comerciales podrá ser natural o artificial. En el primer caso los huecos de luz y
ventilación deberán tener una superficie total no inferior a un octavo de la que tenga la planta del local. Se exceptúan los
locales exclusivamente destinados a almacenes, trasteros o pasillos.
4.- Los comercios que se establezcan en sótanos no podrán ser independientes del local inmediatamente superior, estando
unido a este por amplias escaleras o aberturas cuya superficie de contacto sea como mínimo del 10% de la planta de
sótano.
5.- Los comercios que se establezcan en semisótano deberán tener entrada directa por la vía publica y el desnivel se
salvara mediante una escalera cómoda que deje una meseta de un metro, como mínimo, de ancho a nivel del batiente. la
altura de la puerta de entrada hasta la linea inferior del dintel tendrá una dimensión mínima de dos metros y la altura libre
del local no sera inferior a tres metros.
6.- Los comercios que se establezcan en planta baja deberán tener acceso directo por la vía publica.
7.- Los comercios en planta primera no podrán ser independientes de los de planta baja y deberán tener su acceso a
través de esta, mediante una escalera cómoda cuyo ancho sera superior a 1,50 metros.
8.- Los locales comerciales podrán establecer entreplantas voladas, que no podrán ocupar mas del 50% de la superficie
del local en planta. La altura mínima libre por encima y por debajo de la entreplanta no deberá ser inferior a 2,20 m.
9.- Los locales comerciales y sus almacenes no podrán tener ninguna conexión directa con viviendas, caja de escalera de
viviendas ni portal. Se comunicara por medio de habitación o paso intermedio, y la puerta de salida sera incombustible o
inalterable al fuego.
10.- Dispondrá de las salidas de emergencia, accesos especiales para extinción de incendios, aparatos, instalaciones y
útiles que, en cada caso y de acuerdo con la naturaleza y características de la actividad, señale la legislación vigente sobre
protección contra incendios.
11.- Las estructuras de la edificación serán adecuadamente resistentes al fuego y los materiales deberán ser de
características tales que no permitan llegar al exterior ruidos o vibraciones, cuyo nivel supere el mínimo establecido por la
Ley 7/1997 de 11 de Agosto de protección contra la contaminación acústica.
12.- Se exigirán las instalaciones necesarias para garantizar al vecindario y viandantes, la supresión de molestias, olores,
humos, vibraciones, etc.
4.6.- Uso Oficinas
4.6.1.- Concepto
Se incluyen en este uso los edificios de servicio publico, ya sean los oficiales en que predominan las actividades
administrativas y burocráticas, los de banca, los que, con carácter análogo, pertenecen a empresas privadas, y los que se
destinan a alojar despachos y oficinas particulares de cualquier clase.
4.6.2.- Condiciones Higiénicas y de Seguridad
1.- Tendrán en planta una superficie mínima de 6 m2., y arrojaran una cubicación igual o superior a 15 m3.
2.- Los locales destinados a oficina dispondrán con entera independencia de los siguientes servicios higiénicos:
- hasta 100 m2., un inodoro y un lavabo.
- hasta 200 m2., los mismos servicios y un urinario.
- por cada 100 m2., o fracción, se aumentara un inodoro.
- a partir de los 200 m2., los servicios se instalaran con entera independencia para señoras y caballeros,
proporcionalmente al numero respectivo. Cada inodoro de señoras llevara un lavabo. Por cada tres de caballero se instalara
también un lavabo. Los inodoros estarán instalados en piezas independientes, de un metro cuadrado de superficie mínima,
con iluminación y ventilación directas; sus suelos y paredes, hasta 1,50 metros de altura estarán provistos de revestimientos
lisos e impermeables, capaces de fácil limpieza. La ventilación se establecerá por medio de ventanas o lucernarios, de 0,25
m2 de luz libre como mínimo y dispuestos de forma que una parte de ellos pueda permanecer constantemente abierta.
Cuando el local sea semisótano, con entrada directa por la vía publica, dicha entrada deberá tener una altura mínima libre
de dos metros, contados hasta la linea inferior del dintel desde la rasante de la acera. Tendrá una altura libre de semisótano
de tres metros y el desnivel se salvara con escaleras de peldaños cómodos que dejen una meseta de un metro de ancho
como mínimo a nivel de batiente, donde pueda efectuarse el giro de la puerta. Sera indispensable la perfecta
impermeabilización de los muros y del suelo, dando lugar la imperfección de este requisito a la clausura del local y a la
anulación de su licencia.
4.7.- Uso Hotelero
4.7.1.- Concepto
Es el correspondiente a aquellos edificios de servicio al publico que se destinan a alojamiento temporal para transeúntes,
como hoteles, moteles, pensiones, apart-hoteles.
Dentro de este uso se incluyen los internados, residencias de estudiantes, etc.
1.- Categorías:
1ª. Establecimientos con menos de 40 camas y 1000 m2 de superficie edificada.
2ª. Establecimientos con mas de 40 camas y/o 1000 m2 de superficie edificada.
2.- Condiciones:
Además de las condiciones exigidas por la legislación específica vigente, los locales cumplirán las condiciones que le
fuesen de aplicación, de las fijadas para el uso de vivienda.
3.- Aprovechamiento bajo-cubierta
Se autoriza el aprovechamiento bajo-cubierta para habitaciones vivideras.
4.- Aparcamientos
Se dispondrá una plaza de aparcamiento por cada 50 m2 construídos para este uso o por cada dos plazas hoteleras.
4.8.- Uso de Espectáculos
4.8.1.- Concepto
Es el uso que corresponde a los locales destinados al publico con fines de cultura y recreo. Se establecen las siguientes
categorías:
1ª espectáculos de hasta 250 espectadores
2ª espectáculos de 251 a 500 espectadores
3ª espectáculos de 501 a 1.500 espectadores
4ª espectáculos de mas de 1.500 espectadores
5ª parques de atracciones, teatros y cinematógrafos al aire libre, verbenas, parques zoológicos y pabellones de
exposición y ferias.
4.8.2.- Condiciones
Cumplirán las condiciones que fijen las disposiciones vigentes.
4.9.- Uso Equipamientos y Servicios Públicos
4.9.1.- Concepto
Comprende el conjunto de espacios, edificaciones e instalaciones al servicio directo de la población.
4.9.2.- Clasificación
De acuerdo con la función que desempeñan cada equipamiento se establecen los siguientes tipos:
1.- Socio Cultural
Comprende los centros culturales, asociativos y de relación social, como museos, bibliotecas, salas de conferencia,
locales de asociaciones etc.
2.- Religioso
Comprende las edificaciones relacionadas con el culto, como capillas, iglesias, seminarios, etc.
3.- Educativo
Comprende los centros formativos y de enseñanza como preescolar, EGB, BUP, FP, academias, etc.
4.- Deportivo
Comprende las instalaciones relacionadas con la practica y la enseñanza de la cultura física como, campos de deporte,
pabellones, piscina, gimnasios, etc.
5.- Sanitario-Asistencial
Comprende los centros relacionados con la salud, como hospitales, clínicas, ambulatorios, residencias 3ª edad,
guarderías, etc.
6.- Servicios Públicos
Incluye las edificaciones e instalaciones ligadas a instituciones y cuerpos de protección y orden publico, como bomberos,
policía, etc, o a proporcionar servicios públicos como cementerios, tanatorios, etc.
8.- Parques y Jardines
Comprende los espacios libres ocupados en gran parte por plantaciones y vegetación, con objeto de garantizar la
salubridad, reposo y esparcimiento de la población.
4.9.3.- Condiciones Higiénico-Sanitarias
Cumplirán las normas especificas que determinan las disposiciones vigentes, según el tipo de equipamiento.
4.10.- Usos Extractivos
4.10.1.- Concepto
Se define como uso extractivo el conjunto de actividades desarrolladas para la obtención de tierras y áridos, explotación
de minas y canteras y otras afines, que con carácter temporal y provisional se realizan sobre áreas del suelo y/o subsuelo.
4.10.2.- Condiciones
Las actividades incluidas en este uso, antes de la autorización municipal, será necesaria la autorización previa del órgano
urbanístico autonómico competente.
Las autorizaciones obtenidas de otras administraciones, no prejuzgan la obtención de la licencia municipal, que podrá ser
denegada cuando no se cumplan las determinaciones señaladas en el presente planeamiento y demás normativa municipal.
La concesión de la licencia municipal estará subordinada al cumplimiento de las siguientes condiciones:
A) Respeto al paisaje y al entorno natural.
B) Preservación de la pureza del medio ambiente
C) No afectar a corrientes de aguas superficiales o subterráneas, con desvíos, mermas de caudal o polución mediante
vertidos.
Todo uso extractivo que suponga destrucción de arbolado, deberá efectuar la repoblación de la finca con arboles de la
misma especie, una vez finalizada la actividad, así como a su cuidado hasta el desarrollo normal de los nuevos arboles. A
este efecto, en la licencia municipal en el momento de ser otorgada, se hará constancia expresa de esta condición.
Se adoptaran las medidas necesarias para evitar durante la ejecución de los trabajos, molestias a terceros.
4.10.3.- Solicitud de Licencias
La obtención de licencia municipal para actividades extractivas, requerirá la presentación de la siguiente documentación:
A) Memoria descriptiva de las actividades que se pretenden desarrollar, con señalamiento de: los movimientos de tierras
a realizar, plazo estimado para la explotación, medidas adoptadas en orden a la protección del paisaje y en su caso para su
restitución y justificación del cumplimiento de las determinaciones señaladas en estas normas. Se indicara también, el
volumen en m3. De tierra o rocas a remover y/o áridos a extraer.
B) Testimonio fehaciente del titulo de propiedad de los terrenos afectados por la actividad, si el solicitante no es el
propietario, se acompañara al titulo, el permiso del propietario para desarrollar las actividades solicitadas.
C) Plano de situación escala 1:10.000 y plano topográfico de la zona afectada escala mínima 1:2.000, con indicación de
los perfiles que describan los movimientos de tierras a realizar. También se señalara en el plano, el estado en que quedaran
los terrenos después del desarrollo de los movimientos de tierra, así como las operaciones que se realizaran para reintegrar
los suelos afectados a su entorno y paisaje.
D) Garantías patrimoniales (avales) que se ofrecen al ayuntamiento para el cumplimiento de las condiciones que se
impongan en la licencia.
4.11.- Uso Recreativo
4.11.1.- Concepto
Comprende las edificaciones y locales relacionados con el ocio, esparcimiento y relación como casinos, salas de fiestas,
cines, bares, cafés, restaurantes y similares.
4.11.2.- Condiciones
Cumplirán las normas específicas que determinen las disposiciones vigentes según el tipo de instalación.
4.12.- Usos Existentes
4.12.1.- Concepto
Los edificios e instalaciones con usos existentes, con anterioridad a la vigencia de estas normas, que resultasen
disconformes con el contenido de las mismas, se consideraran fuera de ordenación y no se autorizara en los edificios ni en
sus instalaciones la realización de obras de consolidación, aumento de volumen, ampliación, modificación e incremento de
su valor de expropiación, pero si pequeñas reparaciones que exigiese la higiene, ornato y conservación del inmueble. Estos
usos podrán extinguirse por el ayuntamiento, mediante expropiación, indemnizandoles si procede, con arreglo a derecho.


5.- CONDICIONES ESPECÍFICAS DE LAS VIVIENDAS RURALES


5.1.- Condiciones de Habitabilidad
Además de las previstas en el apartado 4.2.3 de las presentes ordenanzas que sean de aplicación en las viviendas que
tengan como anexos, cuadras o establos, estos estarán aislados de las viviendas o tendrán obligatoriamente entradas
independientes.
5.2.- Condiciones de Infraestructura
1.- Suelo de Núcleo Rural y Suelo Rústico
Las parcelas de suelo de núcleo rural y de suelo Rústico en las que se pretenden emplazar las edificaciones autorizadas,
cumplirán los siguientes requisitos:
A) Contarán con acceso rodado por la vía pública, que permita la circulación de vehículos automóviles.
B) Deberán contar con la posibilidad de enganche a la red de suministro de energía eléctrica.
C) Satisfarán el abastecimiento de agua por captación individual, que garantice el caudal suficiente para el uso solicitado
y las adecuadas condiciones de potabilidad. Los pozos de abastecimiento a las viviendas tendrán que estar distanciados de
cualquier fosa séptica, estercolero o cualquier fuente contaminante, un mínimo de 20 metros.
D) Contarán con la instalación de evacuación y tratamiento de aguas residuales por medios individuales, de manera que
se garantice la no contaminación del medio rural. Como mínimo el tratamiento de las aguas residuales de las viviendas se
ajustará a los sistemas que a tal fin se describen en la norma tecnológica de la edificación NTE-ISD de 1974, o cualquier
otra que la sustituya.


6.- NORMAS GENERALES DE URBANIZACIÓN


6.1.- Ámbito de Aplicación
Las presentes ordenanzas serán de aplicación en los proyectos de urbanización que se redacten en el termino municipal.
6.2.- Abastecimiento de Agua
La dotación mínima diaria de agua potable por habitante debe cumplir el mínimo exigido por el Real Decreto 1138/1990,
que aprueba el reglamento técnico-sanitaria para el abastecimiento y control de calidad de las aguas potables de consumo
público (100l/hab.día).
El agua para usos humanos deberá reunir siempre las condiciones mínimas de garantía de potabilidad.
Los depósitos reguladores se han de dimensionar para una capacidad de regulación del volumen máximo diario de un día
punta, disponiendo ademas de un cierto volumen de reserva para hacer frente a posibles situaciones excepcionales.
La presión mínima en el punto mas desfavorable de la red debe ser como mínimo de una atmósfera.
6.3.- Saneamiento
1.- Todas las redes serán subterráneas y seguirán el trazado de la red viaria y espacios libres de uso publico siempre por
debajo de la red de distribución de agua, adoptandose preferentemente el sistema separativo.
2.- Las aguas residuales provenientes de las redes de alcantarillado serán depuradas siempre antes de su vertido al terreno
o a los cauces, de acuerdo con la legislación vigente.
En ningún caso es admisible el vertido de las aguas a un cauce superficial o su infiltración en el terreno, sin ser sometida
a un tratamiento de depuración.
6.4.- Energía Eléctrica
La previsión de cargas en la red de energía eléctrica se hará conforme al reglamento electrotécnico de baja tensión y
reglamentación concordante.
6.5.- Alumbrado Público
El nivel de iluminación de las vías se fijara de acuerdo con la importancia de su trafico. A estos efectos la iluminación
requerida para alumbrado publico sera:
- en vías principales: 10 lux
- en vías secundarias: 5 lux
6.6.- Instalaciones y Construcciones para Infraestructuras de Servicios
1.- En suelo urbano y en los núcleos rurales de población, las lineas de transporte y distribución de energía eléctrica,
teléfonos y abastecimiento de agua deberán ser subterráneas, mediante canalización, excepto aquellos casos en que la
legislación sectorial y aplicable exija su tendido en superficie o área. En estos supuestos se extremara el cuidado en el
diseño y colocación del tendido de tal manera que facilite su integración en el medio.
2.- Los centros y casetas de transformación que por imperativo legal no sean subterráneas, así como las casetas de
bombeo de aguas o semejantes, deberán acondicionarse a la estética del medio urbano o rural, tanto en lo que respecta a su
ubicación como a sus proporciones, materiales y técnicas constructivas.
6.7.- Cumplimiento de las Condiciones de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas (Ley 8/1997)
Las nuevas actuaciones urbanísticas y urbanizaciones están sometidas a las prescripciones de la Ley 8/1997 de 20 de
Agosto sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.


7.- SISTEMA VIARIO


7.1.- Concepto
Comprende el conjunto de terrenos e infraestructuras destinadas a las comunicaciones internas del municipio y de este
con el exterior.
7.2.- Clasificación
A efectos de aplicación de las condiciones que hacen referencia a la jerarquía del viario, se han considerado las
siguientes vías:
7.2.1.- Sistema General Viario
A) Red interurbana (carreteras autonómicas, diputación, municipales, etc, que discurren por el termino municipal).
B) Red urbana (red arterial y resto de vías del núcleo urbano del sistema general).
La red interurbana de Lobios dentro del sistema general viario está formada por las siguientes carreteras:
* Carreteras Autonómicas:
N - 540; Ourense Portugal por la Magdalena
OR - 312; de Lobios a Portugal por Portela D’Home
* Carreteras Provinciales:
CV - 113; de Lobios a Cela
CV - 330; de Lobios a Muiños
CV - 18 de la N - 540 a Lobeira
* Carreteras Locales:
Resto de vías del Municipio
7.2.2.- Sistema Local Viario:
A) Red interurbana (caminos públicos municipales que no tienen consideración de carreteras).
B) Red urbana (conjunto de calles urbanas, no incluidas en el sistema general).
7.3.- Sistema General Viario
7.3.1.- Concepto
Comprende los terrenos e infraestructuras destinadas a la comunicación y transporte rodado de personas y mercancías,
que permiten las relaciones con el exterior del municipio, entre los núcleos y entidades de población del interior del
municipio, y en los núcleos urbanos la relación entre sus áreas. Esta formado por:
7.3.2.- Red Interurbana del Sistema General Viario
A) Condiciones generales
En todo lo relativo a limitaciones de la propiedad en zonas contiguas a carreteras, se estará a lo dispuesto en la Ley
25/1988 del 29 de julio para la red estatal y lo dispuesto en la Ley 4/1994 del 14 de septiembre para la red autonómica. La
red provincial se regula por la ordenanza reguladora del uso y defensa de las carreteras provinciales publicadas en el
B.O.P. nº 227 de fecha 2-10-1997.
B) Cuando en una carretera de titularidad provincial o municipal las edificaciones sean continuas, o las características
del lugar hagan imposible el respetar las distancias fijadas por la ley, se podrá reducir excepcionalmente aquellas, siempre
que quede garantizada una suficiente ordenación de los margenes de la carretera y el adecuado control de sus accesos.
C) Con carácter excepcional, en los tramos de carreteras que discurran por zonas urbanas la conselleria competente en
materia de carreteras podrá establecer la linea limite de edificación a una distancia distinta a la fijada en las mencionadas
leyes.
D) No se autorizaran cerramientos en las zonas de dominio publico ni en las de servidumbre. Excepcionalmente por
circunstancias especiales de aprovechamiento agrícola o ganadero, podrán ser autorizados cerramientos diáfanos en las
zonas de servidumbre de las carreteras.
7.3.3.- Red Urbana del Sistema General Viario
A) Esta constituida por la travesía de la carretera autonómica OR - 312 de Lobios a Portela D’Home, que atraviesa el
municipio.
Otra vía que conforma la red urbana es la carretera provincial CV - 113 que parte de Lobios a Cela y la carretera CV -
330 de Lobios a Muiños.
Estas vías conforman el sistema general viario urbano de Lobios.
B) Para las vías con consideración administrativa de carreteras que atraviesan el casco urbano, se autorizan edificaciones
a distancias inferiores a las señaladas anteriormente, según lo dispuesto en el párrafo 1 - 2º del articulo 136 del reglamento
general de carreteras y el articulo 35 apartado 3 de la ley 4/1994 de las carreteras de Galicia. Estas distancias tendrán la
consideración de alineaciones definidas en el plano de alineaciones del suelo urbano de Lobios.
Para las carreteras cuya titularidad no corresponda al ayuntamiento se tramitaran estas normas con la solicitud al
ministerio de obras publicas, conselleria de política territorial , obras publicas y vivienda de la Xunta de Galicia o a la
diputación provincial para el informe preceptivo e iniciación del expediente previsto en los artículos 120 - 1,2 y 5 del
reglamento general de carreteras. Y el articulo 15 de la ley 4/1994, de las carreteras de Galicia.
C) Todas las vías de la red deberán tener sus calzadas pavimentadas, estar dotadas de aceras y disponer de los sistemas
de drenaje adecuados.
D) En los planos se definen las alineaciones y el ancho de cada vía, del casco urbano de Lobios.
7.4.- Sistema Local Viario
7.4.1.- Concepto
Comprende los terrenos e infraestructuras que permiten el acceso rodado desde el sistema general a las parcelas. Esta
formado por, las siguientes vías:
7.4.2.- Red Interurbana del Sistema Local
A) Constituida por el conjunto de caminos y carreteras municipales.
B) Las vías que forman parte de esta red si se trata de caminos se ordenaran mediante proyectos de trazado que
cumplirán las especificaciones técnicas derivadas de su consideración como futuras carreteras adaptandose cuando ello sea
posible a las instrucciones administrativas para el trazado de carreteras y sus intersecciones.
C) La linea de cierre se situara como mínimo a 4 metros del eje para caminos y vías secundarias y 5 metros para vías
principales (se consideran vías principales municipales, carreteras o caminos que comuniquen núcleos de población).
7.4.3.- Red Urbana del Sistema Local
A) Esta formada por el conjunto de viales incluidas en el sistema general.


8.- SISTEMA DE ESPACIOS LIBRES Y ZONAS VERDES


8.1.- Regulación del Sistema de Espacios Libres y Zonas Verdes.
8.1.1.- Concepto
Comprende el conjunto de espacios destinados a garantizar el esparcimiento de la población, mejorar las condiciones
ambientales, proteger las infraestructuras de comunicaciones, así como las áreas naturales que lo requieran.
8.1.2.- Estructura General y Orgánica del Territorio
La estructura general está integrada por los elementos determinantes del desarrollo urbano y en particular por los
sistemas generales de comunicación, de espacios libres destinados a parques y zonas verdes públicas, que según establece
el artículo 10 de la Ley del Suelo de Galicia estas zonas verdes no han de ser inferior a 5 m2 por habitante.
En el Plan General de Lobios integran los sistemas generales de zonas verdes una superficie de 16.893 m2.
Según la población del término municipal de Lobios (3.266 habitantes) serian necesarios 16.330 superándose el mínimo
exigido.


9.- SISTEMA DE EQUIPAMIENTOS Y DOTACIONES


9.1.- Regulación del Sistema de Equipamientos y Dotaciones
9.1.1.- Concepto
Comprende el conjunto de superficies, edificaciones e instalaciones al servicio directo de la población.
Los equipamientos y dotaciones se grafilan en los planos de “ordenación urbano” a escala 1:1000 y planos de “núcleos
rurales” a escala 1:2000.
9.1.2.- Clasificación
A) Sistema general de equipamientos. Constituido por los espacios, edificaciones e instalaciones cuyo ámbito de servicio
se extiende a todo el municipio.
B) Sistema local de equipamientos. Constituido por los espacios, edificaciones e instalaciones al servicio de un ámbito
concreto de la población.
9.1.3.- Condiciones Generales de Edificación
A) Los equipamientos y dotaciones, se regularan por el tipo de ordenación de la zona donde se ubiquen.
- en el núcleo urbano, se asigna su ordenanza especifica en las “normas particulares de cada zona” de la presente
normativa.
- en los núcleos rurales, se adecuaran al tipo de ordenación y al carácter rural tradicional.
En cualquier caso, se adaptaran a las condiciones de edificación, estándares y programas correspondientes a su
legislación especifica.
B) Cuando por la forma de la edificación resulten espacios libres interiores de amplitud suficiente se trataran mediante
jardinería y arbolado.
C) En todo lo que hace referencia a la aprobación de proyectos para nuevos cementerios y la realización de obras en los
existentes, se hará de acuerdo con el decreto 134/1998, del 23 de Abril, sobre Policía Sanitaria Mortuoria, por el que se
regulan las condiciones sanitarias de los cementerios de Galicia.
9.1.4.- Condiciones de Uso
A) Se respetan los usos actuales de los equipamientos existentes en el municipio.
B) Se admite el cambio de uso de los equipamientos existentes y de los previstos en el presente plan, de acuerdo con las
demandas que pudieran plantearse en el futuro, siempre que se mantenga el carácter publico de los mismos.
C) En todos los equipamientos, se permitirá ademas del uso principal, aquellos otros directamente vinculados con la
actividad de que se trate, como vivienda para guarda, oficinas vinculadas a la actividad, etc, así como los aparcamientos
para cubrir la demanda en función del equipamiento creado.
9.1.5.- Estructura General
Los sistemas generales de equipamientos son todos de titularidad pública quedando estos delimitados con su uso
pormenorizado en los planos de ordenación.
Las previsiones mínimas para sistema general y equipamientos comunitarios que recoge el Plan General son los
existentes, considerándose suficientes para cubrir las necesidades de la población prevista para Lobios.
Estas dotaciones y sus superficies son las siguientes:
- Sanitario, 1.336 m2
- Administrativo, 4.886 m2
- Educativo, 5.466 m2
- Deportivo, 10.041 m2
- Religioso, 1.487 m2
- Cementerio, 2.389 m2
- Socio-Cultural, 9.550 m2
9.1.6.- Condiciones de los Parques Forestales, Riberas de Ríos
Todos estos suelos constituyen elementos considerados de especial protección en general incluidos dentro de la
clasificación del suelo. Las condiciones para su protección, usos permitidos, etc., están contenidas en las “normas de
ordenación del suelo Rústico de especial protección”, de la presente normativa.
9.1.7.- Condiciones de los Parques Urbanos, Jardines y Plazas Públicas
Estos espacios por situarse en el interior de los núcleos urbanos, su regulación se determina en las normas particulares de
cada zona del suelo urbano de la presente normativa, asignándoles su ordenanza específica.


10.- SISTEMA GENERAL DE INFRAESTRUCTURAS DE SERVICIOS


10.1.- Regulación del Sistema General de Infraestructuras de Servicios Urbanos.
1.- Comprende las redes de electricidad, abastecimiento de aguas y saneamiento, así como las instalaciones y
edificaciones vinculadas al servicio de que se trate y sus zonas de reserva y protección.
2.- Los espacios libres de edificación que constituyen el entorno de estos servicios se consideraran como espacios libres
verdes.
3.- Solo se permitirán los usos propios o directamente vinculados con la instalación o servicio de que se trate, por lo que
se refiere al uso de vivienda, se admitirá excepcionalmente y únicamente con destino a la vivienda del guarda de la
instalación.
4.- Las construcciones, instalaciones y plantaciones de arbolado, etc., que se sitúen en las proximidades de las lineas
eléctricas de alta tensión, estarán sujetas a las servidumbres a que se refiere el reglamento de lineas aéreas de alta tensión
de 28 de noviembre de 1968, a la ley del 18 de marzo de 1966 y al decreto del 20 de octubre de 1966.
Quedan prohibidas las plantaciones de arboles y la construcción de edificios e instalaciones a una distancia respecto a la
proyección vertical de las lineas en función de la tensión de la linea eléctrica “v” medida en kw, que no sera inferior a las
siguientes:
- bosques, arboles y masas de arbolado.
. 1,5 + v/100 m, con mínimo de 2 metros.
- edificaciones y construcciones:
. Distancias a lineas sobre soportes accesibles a personas:
3,3, + v/100 m. Con mínimo de 5 metros.
. Distancias a lineas sobre soportes no accesibles a personas:
3,3 + v/150 m. Con mínimo de 4 metros.
5.- Las instalaciones de tratamiento de residuos sólidos urbanos, abarcan tanto las plantas donde se efectúa la
concentración de los residuos para su compactación y posterior transporte, como las instalaciones donde se efectúa la
concentración definitiva de los R.S.U. para su tratamiento idóneo cara a su eliminación o aprovechamiento.
La regulación global sectorial esta constituida por la ley 42/75 del 19 de noviembre sobre desechos y R.S.U., así como
por el real decreto legislativo 1163/86 del 13 de junio por el que se modifica la ley anterior para adaptarla a la directiva
442 CEE de 15 de julio de 1975 relativa a los residuos.
Se establece un área de protección de las instalaciones de tratamiento de R.S.U. en la que no podrá emplazarse ningún
tipo de edificación que abarque actividades humanas, y que tendrá la siguiente anchura mínima respecto del perímetro de
la instalación:
- plantas de transferencia de acumulación de R.S.U. 50 m.
- plantas de tratamiento de R.S.U 100 m.


11.- EJECUCIÓN DEL PLAN GENERAL


11.1.- Generalidades
El desarrollo del Plan General se realizará a través de los instrumentos jurídico-urbanístico que procedan en función de la
clase de suelo y de los objetivos pretendidos. Corresponde al Ayuntamiento directamente o por medio de los órganos que a
tal efecto se constituyan, sin perjuicio de atribución de competencias a órganos específicos del estado o de la comunidad
autónoma.
Los particulares podrán participar en la ejecución del planeamiento a través de los procedimientos que la Ley del Suelo
de Galicia tiene establecido a tal efecto.
El Plan General se desarrollará:
- En Suelo Urbano será suficiente la aprobación del planeamiento si este contuviese su ordenación pormenorizada, en su
defecto, precisará la aprobación de un estudio de detalle y/o un proyecto de reparcelación para la distribución de cargas y
beneficios.
- En Suelo de Núcleo Rural, cuando se trata de desarrollar actuaciones integrales, será necesario aprobar previamente un
Plan Especial de mejora de núcleo.
- En Suelo Urbanizable será necesaria la aprobación del Plan Parcial del sector correspondiente.
- La ejecución de los Sistemas Generales con actuación de expropiación, se realizará la aprobación previa del Plan
Parcial.
- En Suelo Rústico, mediante Planes Especiales o directamente tal como establece el Plan General.
11.2.- Desarrollo en Suelo Urbano
1.- Fórmulas de Desarrollo
En suelo urbano las determinaciones y previsiones del Plan General serán de aplicación directa o inmediata, sin perjuicio
de que en algunos supuestos se exija la formulación de estudios e detalle y/o proyectos de urbanización.
Este suelo se desarrollará mediante las siguientes fórmulas:
A) Por aplicación directa de este Plan General cuando se den las condiciones de solar sobre la parcela.
B) Por polígonos completos.
2.- Condiciones de los Solares
Los solares deberán cumplir los requisitos que se establecen en el artículo 69 de la Ley 1/1997 del Suelo de Galicia y en
el presente Plan General.
11.3.- Los terrenos destinados a sistemas generales y a dotaciones públicas, se obtendrán por el sistema de expropiación
con las determinaciones, formas de gestión, precio justo, etc, expresadas desde los artículos 142 al 151 de la Ley 1/ 1997
del Suelo de Galicia.


ORDENANZAS DEL SUELO URBANO CONSOLIDADO


12.- REGULACIÓN DEL SUELO URBANO


12.1.- Normas Generales de Edificación, Condiciones de Volumen, Higiénicas y Estéticas
12.1.1.- Generalidades
Las normas generales de edificación tienen como objeto definir los criterios de carácter a los que han de sujetarse las
construcciones que se realicen en el municipio.
12.1.2.- Altura y Numero de Plantas
El numero de plantas queda reflejado en los planos correspondientes. La relación entre el numero de plantas y la altura
máxima edificable en metros es la siguiente:
Nº de Plantas Altura Máxima en M.
Una (I) 4,50
Dos (II) 7,50
Tres (III) 10,50
Cuatro (IV) 13,50
12.1.3.- Altura de los Bajos y Alturas Libres
Las plantas bajas, tendrán una altura libre mínima de 3.00 m y un máximo de 4,50 m y las alturas libres interiores en el
resto de las plantas no serán inferiores a 2,50 m salvo en los sótanos donde la altura libre mínima sera de 2,20 m.
12.1.4.- Construcciones por Encima de la Altura Máxima
Sobre el ultimo forjado y en el espacio delimitado por la linea exterior de la cubierta, se autoriza el uso de viviendas,
bajo las siguientes condiciones:
- Pendiente máxima 60%
- Altura máxima 4,00 m.
Los locales alojados en este espacio no podrán constituir viviendas independientes, perteneciendo a las existentes en la
planta inferior (solución duplex).
La iluminación y ventilación de los aprovechamientos bajo-cubierta se podrán realizar bien con ventanales inclinados,
prohibiéndose las mansardas, las ventanas verticales por hastiales, casetones de ascensores, etc.
12.1.5.- Medición de las Alturas
Las alturas se tomaran en la vertical del punto medio de la linea de fachada a la calle o espacio publico, desde la rasante
hasta la parte inferior del ultimo forjado, cuando su longitud no supere los 40 m si los sobrepasa se fraccionará en los
tramos necesarios para no superar esta magnitud.
Cuando la calle sea en pendiente se procederá escalonadamente a la medición de la altura al objeto de que la
construcción se acomode en lo posible, a la pendiente de la calle.
12.1.6.- Alineaciones
Serán obligatorias las establecidas en este Plan General. Cuando no estén establecidas las fijara el ayuntamiento por
tramos completos, que podrán obligar a realizar retranqueos previa la redacción, tramitación y aprobación del
correspondiente estudio de detalle.
12.1.7.- Chaflanes
En los edificios en esquina sera obligatorio dejar un chaflán en toda su altura de 3 m. trazado perpendicular a la bisectriz
del ángulo.
12.1.8.- Medianeras
Cuando como consecuencia de la aplicación de las ordenanzas apareciesen nuevas medianeras que no este prevista su
ocultación por nuevas edificaciones, estas deberán tratarse con los mismos materiales que la fachada principal del edificio.
12.1.9.- Regularización de las Parcelas
Cuando la forma en ángulo que las parcelas formen con la vía publica pudieran dar lugar a construcciones inadecuadas,
el ayuntamiento podrá obligar a los propietarios colindantes a reparcelar sus fincas, regularizando su forma y ángulo del
lindero con la alineación de la calle.
12.1.10.- Parcelas que No Alcancen el Fondo Edificable
Las parcelas que no alcancen el fondo máximo edificable, serán edificables cuando lo superen en la mitad. De no
alcanzar esta cifra, estarán obligados a ponerse de acuerdo con los propietarios del fondo. Para conceder licencia de
edificación en el caso de solares que superan la mitad del fondo máximo edificable, ha de solicitarse renuncia de los
derechos de edificación al propietario del solar que completa el fondo máximo edificable.
12.1.11.- Patios
Las dimensiones de los patios que se proyecten en las edificaciones, serán como mínimo las fijadas en el anexo del
decreto 311/1992 de 12 de noviembre.
12.1.12.- Portales
La dimensión mínima del ancho de portal sera de 2,30 m.
12.1.13.- Escaleras
Se estará a lo establecido en el anexo del decreto 311/1992 de 12 de noviembre de la Xunta de Galicia.
12.1.14.- Entrantes, Salientes y Vuelos
No se permitirá sobresalir de la alineación oficial mas que con los vuelos que se fijan en estas ordenanzas.
Los vuelos se atendrán a las siguientes condiciones:
En calles de ancho menor de 8 m no se autorizan, para el resto se fija un vuelo, contado a partir del parámetro de fachada
de 1/10 del ancho de la calle, con un máximo de 1.00 m.
Cualquier marquesina o vuelo que pretenda realizarse en planta baja deberá contar como mínimo a 2,50 m de la rasante
de la acera. Su longitud de vuelo sera como máximo de 0,50 m. menos que el ancho de la acera sobre la que vuela.
12.1.15.- Plantas Bajas
Podrán dedicarse a usos compatibles con los de la vivienda e incluso a vivienda, cumpliendo las condiciones establecidas
en el anexo del decreto 311/1992 de 12 de noviembre de la Xunta de Galicia.
12.1.16.- Entreplantas
No se autorizan las entreplantas dada la dimensión máxima establecida para las plantas bajas.
12.1.17.- Condiciones Estéticas
Se prohíbe expresamente la utilización de materiales vistos fabricados para ser revestido.
12.1.18.- Cumplimiento de las Condiciones de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas (Ley 8/1997)
Las nuevas construcciones, rehabilitaciones o reforma de edificaciones están sometidas a las prescripciones de la Ley
8/1997 sobre accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas.


13.- ORDENANZAS ESPECIFICAS DEL SUELO URBANO


13.1.- Núcleo Urbano de Lobios
Articulo 1.- Norma Zonal Residencial Mixta
1.- Ámbito de Aplicación
El ámbito de esta ordenanza es el suelo delimitado y grafiado en los planos de ordenación con la denominación de
residencial mixta y que se extiende a lo largo de la travesía principal de Lobios.
2.- Objetivos
Los objetivos de esta ordenanza son los de completar una trama urbana donde se mezcla la vivienda unifamiliar y la
multifamiliar de planta baja y piso, y planta baja y 2 pisos con aprovechamiento de bajo-cubierta.
3.- Uso del Suelo
El uso principal es el de residencial donde se mezcla la vivienda unifamiliar y multifamiliar en banda continúa y en
edificación aislada.
a) Usos Permitidos:
- Residencial categoría 1ª y 2ª (vivienda unifamiliar y multifamiliar)
- Comercial categorías 1ª y 2ª
- Recreativo
- Hotelero: categoría 1ª y 2ª
- Oficinas
- Equipamientos y Servicios públicos: (a excepción de cementerios y tanatorios)
- Uso de Espectáculos: categoría 1ª, 2ª, 3ª y 4ª
- Uso Industrial: (categoría 1ª y 2ª)
- Garaje-Aparcamiento (categorías 1ª y 2ª)
b) Usos Prohibidos
Todos los no compatibles con el uso principal (el residencial).
4.- Tipología Edificatoria
Edificios adosados, aislados y pareados de viviendas unifamiliares o multifamiliares.
5.- Condiciones de Edificación
La tipología edificatoria para esta zona es la de edificación en banda continúa o en edificación aislada y pareada.
a) Alineación exterior: la alineación en fachada queda fijada en el plano de ordenación que será respetada por las
edificaciones o cierres de parcela. Podrán retranquearse las edificaciones conservando la alineación los cierres.
b) Fondo edificable: el fondo máximo edificable será de 16 m en todas las plantas para las edificaciones en banda
continúa.
Para edificaciones aisladas no se fija un fondo máximo de edificación, estableciendo para estos casos una parcela
mínima de 300 m2 y una edificabilidad máxima de 0,8 m2/m2.
c) Frente mínimo: el frente mínimo del solar será de 6 metros.
d) Número máximo de plantas: el número máximo de plantas será de 3 (PB + 2) con una altura máxima de cornisa de
10,50 m. contadas y medida en el punto mas desfavorable del terreno a la cara inferior del último forjado, adaptándose la
construcción a las pendientes del terreno en todo su perímetro.
e) Vuelos: se permiten vuelos en fachada principal en calles de más de 8 metros de ancho, siempre que el saliente
máximo no supere el 10% del ancho de la calle con un máximo de 1 metros y a una altura mínima de 3,50 metros de la
rasante.
f) Cubierta: la pendiente máxima de cubierta será de 60%, con una altura máxima de cumbrera de 4,00 metros.
Se permite el uso de vivienda sin que pueda constituir viviendas independientes (solución duplex).
La iluminación y ventilación de los aprovechamientos bajo-cubierta se podrán realizar bien con ventanales inclinados,
prohibiéndose las mansardas y las ventanas verticales por hastiales.
g) Sótanos y Semisótanos: se permiten en las condiciones señaladas en el apartado 3.2.10.
h) En el caso de edificación en banda continúa o pareadas las paredes laterales vistas serán tratadas con calidad y
materiales propios de fachada principal, prohibiéndose la aparición de paredes medianeras vistas. En el caso de
edificaciones existentes con medianeras vistas, las edificaciones colindantes, obligatoriamente serán adosadas a estas.
Artículo 2.- Norma Zonal Residencial Unifamiliar
1.- Ámbito de Aplicación
Esta ordenanza será de aplicación en las zonas del núcleo urbano de Lobios, garfiadas en el plano de ordenación a escala
1:1.000.
2.- Sistema de Ordenación
La ordenación prevista para esta zona se corresponde con viviendas unifamiliares, en parcelas exclusivas dotadas de
espacios verdes privados.
3.- Condiciones de Edificación
a) Parcela mínima: 300 m2
b) Edificabilidad máxima: 0,8 m2/m2
c) Altura reguladora máxima: 7,50 m. La altura se medirá en el punto más desfavorable a la cara inferior del último
forjado.
d) Número máximo de plantas: 2 (PB + 1) contadas desde el punto mas desfavorable del terreno.
Se permite el aprovechamiento bajo cubierta siempre que dicho espacio no se utilice como vivienda independiente. Este
espacio computa como edificabilidad.
La medición de alturas incluye todas las plantas a partir de la rasante más desfavorable.
e) Ocupación máxima de parcela: 30%
f) Cubierta: la pendiente máxima de cubierta será del 60%, con una altura máxima de cumbrera de 4,00 metros.
Se permite el uso de vivienda sin que pueda constituir viviendas independientes (solución dúplex).
La iluminación y ventilación de los aprovechamientos bajo - cubiertas se podrá realizar con ventanales inclinados
prohibiéndose las mansardas y las ventanas verticales por hastiales.
g) Retranqueos:
- de fachada: alineación oficial. Podrá retranquearse la edificación con la condición de respetar el cierre la alineación
oficial.
- a linderos: lateral y posterior 3 metros.
4.- Usos del Suelo
El uso principal es el de residencial de vivienda unifamiliar aislada
a) Usos Permitidos:
- Residencial: categoría 1ª (vivienda unifamiliar)
- Comercial: categorías 1ª y 2ª
- Industrial: categorías 1ª y 2ª
- Oficinas
- Hotelero: categorías 1ª y 2ª
- Espectáculo: categorías 1ª, 2ª, 3ª y 4ª
- Equipamientos y Servicios Públicos: a excepción de nuevos cementerios.
- Garaje - Aparcamiento: categorías 1ª y 2ª
- Recreativo
b) Usos Prohibidos:
Todos los no compatibles con el uso principal (el residencial).
Artículo 3.- Norma Zonal Residencial en Hilera
1.- Ámbito de Aplicación
Esta ordenanza será de aplicación en una zona del núcleo urbano de Lobios, grafiada en el plano de ordenación escala
1:1.000, para la construcción de viviendas de protección oficial.
2.- Sistema de Ordenación
La ordenación prevista para esta zona se corresponde con viviendas unifamiliares en hilera, en parcelas exclusivas
dotadas de espacios verdes privados.
3.- Condiciones de Edificación
a) Parcela Mínima: 150 m2.
b) Edificabilidad Máxima: 1,6 m2/m2
c) Ocupación Máxima: 80%
d) Altura Reguladora Máxima: 7,50 metros. La altura se medirá en el punto más desfavorable a la cara inferior del
último forjado.
e) Número máximo de plantas 2 (PB + 1) contadas desde el punto más desfavorable del terreno.
Se permite el aprovechamiento bajo-cubierta para uso de vivienda, computando su edificabilidad.
La medición de alturas incluye todas las plantas a partir de la rasante más desfavorable adaptándose la construcción a las
pendientes del terreno.
f) Cubiertas: la pendiente máxima de cubierta será del 60% con una altura máxima de cumbrera de 400 metros.
Se permite el uso de vivienda sin que puedan constituir viviendas independientes.
La iluminación y ventilación de los aprovechamientos bajo-cubierta se podrá realizar bien con ventanas inclinadas,
prohibiéndose las mansardas y las ventanas verticales por hastiales.
g) Retranqueos:
- de fachada: 10 metros de la alineación oficial
- a linderos:
* posterior 3 metros mínimo
* laterales 3 metros en los límites del conjunto de viviendas.
4.- Usos del Suelo
El uso principal es el de residencial de vivienda unifamiliar en hilera
a) Usos permitidos:
- Residencial: categoría 1ª (vivienda unifamiliar)
- Garaje - Aparcamiento: categoría 1ª
- Oficinas: (vinculada a la vivienda del titular)
- Zonas verdes
5.- Otras Condiciones
a) Cada agrupación de viviendas unifamiliares en hilera, responderá a proyecto conjunto y estará constituido por un
mínimo de dos viviendas.
b) Se cuidará las terminaciones de las fachadas, tanto la textura como la coloración de los materiales empleados,
armonizarán con el entorno existente.
c) las cubiertas serán inclinadas.
d) Los espacios libres de carácter privado deberán arbolarse y ajardinarse.
Artículo 4.- Norma Zonal de Equipamiento y Dotaciones
1.- Ámbito de Aplicación
El ámbito de aplicación es el de las zonas garfiadas para este objeto en los planos de zonificación del suelo urbano y
suelo de núcleo rural. También será aplicable en las zonas donde se autorice este uso aún no estando grafiadas.
2.- Obras Admisibles
Son admisibles todo tipo de obras, demolición, reforma, ampliación y nueva planta.
3.- Usos Globales, Característicos, Pormenorizados, Compatibles y Prohibidos
El uso global es el dotacional de equipamientos.
El uso característico pormenorizado es el de dotacional de equipamientos deportivo, administrativos, docente, sanitario,
etc.
4.- Tipología Edificatoria
La tipología edificatoria para esta zona es la de edificación en volumen aislado, con flexibilidad para su adaptación a las
características específicas de cada edificio.
Se pretende conseguir una edificación que quede rodeada de zonas peatonales ajardinadas.
5.- Parámetros de la Edificación de las Nuevas Dotaciones
a) Condiciones de las parcelas
* Parcela mínima: la parcela mínima será de totalidad de la zona grafiada para este objeto en el plano de ordenación,
pudiéndose utilizar libremente para edificar uno o varios edificios en una o distintas etapas. En las zonas no grafiadas la
parcela mínima se ajustará la ordenanza de zona.
* Condiciones de ocupación: la ocupación máxima de la parcela será del 50%.
* Posiciones y Retranqueos: la posición de la edificación quedará liberada de cumplir ninguna condición dentro de la
parcela.
b) Condiciones de Volumen
* Edificabilidad: la edificabilidad máxima es de 1m2/m2
* Altura de Edificación: el número máximo de plantas será de 2 plantas, medidas desde la rasante del terreno en contacto
con la edificación. La altura máxima de cornisa será de 8 metros medidos desde la rasante del terreno más desfavorable en
contacto con la edificación. La altura máxima de coronación será la que necesita el local para resolver su programa de uso.
La altura mínima de planta será de 2,50 metros
6.- Dotaciones Existentes
Las dotaciones existentes seguirán conservándose en ordenación el volumen actual autorizándose las obras necesarias
para su conservación, ampliación y mejora.
Estándares de Equipamiento
De acuerdo con lo establecido en el articulo 41 de las normas subsidiarias provinciales y el artículo 10 apartado c de la
L.S.G. el Ayuntamiento de Lobios en función de su población de derecho menor de 5.000 habitantes esta en la categoría
del grupo e, estableciendo para dicho grupo los estándar mínimos m2/hab.
La población de horizonte a tener en cuenta es en base a la recogida por el censo de población del año 1991, con una
población de derecho de 3.266 hab.
En el siguiente cuadro se comparan los estandars necesarios y los existentes.
Equipamiento Estándar Necesario Existente
Total global
Incluido Sistema 10,6 m2/hab. 34.619 m2. 52.214 m2.
G. Zonas Verdes...
Total global...
Equipamientos 5,6 m2/hab. 18.289 m2. 35.318 m2.
Distribución Indicativa
Educativo 2 m2/hab. 6.532 m2. 5.466 m2.
Sanitario 0,1 m2/hab. 326 m2. 1.336 m2.
Deportivo 1 m2/hab. 3.266 m2. 10.041 m2.
Socio - cultural 1 m2/hab. 3.266 m2. 6.352 m2.
Otros (cementerio, Mercado, feria, residenc.) 1,5 m2/hab. 4.899 m2. 13.417 m2.
Total global
Sistema General
Espacios libres 5 m2/hab. 16.330 m2. 16.896 m2
Articulo 5.- Sistema General de Zonas Verdes
1.-Ámbito de aplicación
Son zonas verdes los espacios arbolados o ajardinados destinados al esparcimiento publico, protección y aislamiento de
la población o a la mejora de las condiciones ambientales.
2.- Usos Permitidos
A) Excepcionalmente y previo acuerdo municipal, la instalación permanente de elementos de ornato como templetes,
kioscos, etc.
B) Casetas y kioscos desmontables
C) Amueblamiento usual, bancos, luminarias, juegos, etc.
D) Estas zonas deberán estar convenientemente urbanizadas con sus correspondientes caminos, encintado y
acondicionamiento vegetal.
Las instalaciones permitidas no ocuparan mas del 10% de la superficie total.
3.- Cumplimiento de las Condiciones de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas (Ley 8/1997)
Los espacios públicos están sometidos a las prescripciones de la Ley 8/1997 sobre accesibilidad y supresión de barreras
arquitectónicas.


14.- SUELO URBANIZABLE


14.1.- Ámbito de Aplicación
El suelo urbanizable está constituido por los terrenos delimitados en el Plan General que se incorporan para el proceso
del desarrollo urbano.
El Plan General de Lobios delimita de suelo urbanizable la zona denominada Novo Aceredo con el fin de legalizar la
situación de un suelo en propiedad de mano común en el que han surgido nuevas edificaciones al margen de la Ley con
motivo de la inundación de pueblos por el embalse de Lindoso. Este área corresponden al sector delimitado como Novo-
Aceredo delimitado para una actuación pública programada de transformación inmediata. El ámbito delimitado constituye
un único sector a desarrollar mediante el correspondiente Plan Parcial.
14.2.- Régimen del Suelo Urbanizable
Los propietarios del suelo deberán:
a) Ceder los terrenos destinados por el Plan General a sistemas generales de dominio público, incluidos en este tipo de
suelo.
b) Ceder gratuita y obligatoriamente a favor del Ayuntamiento los terrenos destinados a viales, zonas verdes, dotaciones
y demás servicios a los que el Plan Parcial atribuya el carácter de bienes de dominio público.
c) Ceder obligatoria y gratuitamente a favor del Ayuntamiento los terrenos necesarios para situar el 10% del
aprovechamiento tipo.
d) Costear y en su caso ejecutar las obras de urbanización en los plazos previstos por el planeamiento al 90% del
aprovechamiento tipo que le corresponda.
e) Solicitar la licencia de edificación y edificar los solares cuando el Plan así lo establezca y en los plazos que el mismo
señale.
f) Ceder los terrenos en que se localice el aprovechamiento correspondiente al Ayuntamiento.
14.3.- Ejecución del Plan General en Suelo Urbanizable
a) Los planes parciales que se formulen en los sectores de suelo urbanizable contendrán la determinación de su
desarrollo, estableciendo su delimitación, y señalarán el sistema de actuación, de conformidad con las previsiones del Plan
General.
b) Los propietarios de terrenos situados en suelo urbanizable deberán ejecutar los planos parciales en el plazo máximo de
cuatro años a contar desde la aprobación del Plan Parcial. Dentro de dicho plazo o del menor previsto en el plan parcial, se
tendrá ultimada la constitución de las entidades urbanísticas colaboradoras que exija el sistema de actuación elegido,
cumplimentar los deberes de distribución equitativa, ejecutar la urbanización y formalizar las cesiones obligatorias.
c) Los planes parciales deberán presentarse a trámite en el plazo de dos años desde el inicio del primer cuatrienio.
d) El plazo del primer cuatrienio empieza a partir de la fecha de entrada en vigor del Plan General.
14.4.- Sectores de Suelo Urbanizable
a) El suelo urbanizable del Plan General se divide en los siguientes sectores con los parámetros y programación que se
especifica.
CÓDIGO USO GLOBAL DENSIDAD MAX. EDIFICABILIDAD BRUTA DE ZONA PROGRAMACIÓN
SUR - 1 RESIDENCIAL 25 VIV/HA 0,5 M2/M2 1º CUATRIENIO
b) Determinaciones para el desarrollo del sector SUR - 1 de Aceredo Novo para el desarrollo del Plan Parcial
correspondiente se establecen las siguientes determinaciones:
* El uso global será el residencial. Se ordenarán mediante un único Plan por sector con una edificabilidad máxima de 0,5
m2/m2 y una densidad máxima en viviendas por hectárea no superior a 25 viv/Ha. La superficie aproximada del ámbito es
de 226,6 Ha.
* El tipo de edificación será de vivienda unifamiliar con jardín privado con altura máxima de bajo y piso. La edificación
no superará la altura de 7,50 metros medidos desde la rasante más desfavorable a la cara inferior del último forjado.
* Las reservas para dotaciones se determinará de acuerdo con lo establecido en el artículo 22 de la Ley del Suelo de
Galicia.
* Desarrollo y programación: el suelo urbanizable delimitado en el Plan General de Lobios se desarrollará con la
actuación pública programada en un cuatrienio.
* Condiciones generales: la ordenación de los sectores delimitados queda pendiente de la redacción y aprobación del
Plan Parcial correspondiente y su urbanización de la aprobación del proyecto de urbanización.
El Plan Parcial se ajustará a lo establecido en los artículos 21 y 22 de la L.S.G.
* Condiciones de uso: el uso principal será el residencial (vivienda unifamiliar) y el compatible con el residencial
(garaje, comercial, oficinas, hotelero, equipamientos y servicios públicos, docente, sanitario, religioso, deportivo y sociocultural).
* Condiciones de edificación:
- Tipología de edificación aislada
- Edificabilidad máxima en parcela
comercial: 1,2/m2
social: 1,44 m2/m2
deportivo: 0,8 m2/m2
vivienda: 0,7 m2/m2
- Ocupación máxima sobre parcela neta 40%
- Número máximo de plantas 2 (B + 1) = 7,50 m.
- Retranqueos mínimos: frontal 5 m, resto 3 metros
- Sistema de gestión: el sistema de actuación será por expropiación.


ORDENANZAS DEL SUELO DE NÚCLEO RURAL


15.- SUELO DE NÚCLEO RURAL


15.1.- Ámbito de Aplicación
Comprende los terrenos incluidos dentro del perímetro delimitado de los núcleos rurales, reflejados en los planos de
“núcleos rurales” a escala 1:2000. Se aplica en los siguientes casos:
En los núcleos que tienen acreditada su preexistencia, diferenciando dos ordenanzas distintas:
Ordenanza 1.- zona con edificaciones mas o menos próximas
Ordenanza 2.- zona de completamiento de núcleo.
Con la ordenanza 1 se abarcan las zonas mas consolidadas del núcleo, utilizando la ordenanza 2 para englobar las
edificaciones mas recientes y que se esparcen a lo largo de los viales, persiguiendo con este criterio compactar los núcleos
existentes.
15.2.- Tipología de la Edificación
Las edificaciones armonizaran con las tipologías tradicionales existentes o dominantes en el asentamiento, permitiendose
edificaciones aisladas y admitiendose en casos específicos la vivienda adosada, con objeto de completar el núcleo.
15.3.- Condiciones de Edificación
A) Parcela mínima: en la ordenanza 1, 200 m2 y en la ordenanza 2, 300 m2 podrán autorizarse en la ordenanza 1
edificaciones en parcelas de menor tamaño cuando estuviesen construidas las parcelas colindantes o cuando existan
paredes medianeras.
B) Altura máxima: b+1 planta = 7 m contadas y medidas en el punto más desfavorable del terreno a la cara inferior del
último forjado, adaptándose la construcción a las pendientes del terreno en todo su perímetro.
C) Pendiente máxima de cubierta. 30º, con una altura máxima de cumbrera de 3,60 m., medidos desde la cara superior
del ultimo forjado horizontal. Se permite el aprovechamiento del bajo cubierta, siempre que dicho espacio no se utilice
como vivienda independiente, computando su edificabilidad las cubiertas estarán formadas por planos continuos sin
quiebros en sus faldones prohibiéndose las mansardas o similares, las ventanas verticales por hastiales, etc.
Las construcciones serán adecuadas a su condición de edificaciones propias del medio rural en que se emplaza, quedando
prohibidas las características de las zonas urbanas.
D) Ocupación máxima de la parcela en edificaciones aisladas: 60% en ordenanza - 1 y 40% en ordenanza - 2.
E) Superficie máxima edificable: 1,2 m2 por cada m2. de parcela en ordenanza - 1 y 0,8 m2 en ordenanza - 2.
Cuando se de la excepción del apartado a), y se trate de parcelas de superficie menor que la mínima señalada, la
ocupación y la superficie máxima edificable, podrá superar los porcentajes, señalados en el apartado d) y e). Fijando un
fondo máximo de edificación de 12 m.
F) Aprovechamiento bajo cubierta: se permite computando su superficie a efectos de determinar la superficie máxima
edificable.
G) Vuelos: cuando se trate de edificaciones situadas al borde de vías publicas, se autorizaran vuelos a una altura mínima
de 3,50 m y siempre que el ancho de calle supere los 8 m., en estos casos el vuelo máximo será de 1m., en el resto de casos
el vuelo será libre.
H) Retranqueos: no se establecen alineaciones ni rasantes. Se mantendrán con carácter general, las alineaciones y
rasantes existentes, en las zonas totalmente consolidadas. En el resto se establece un retranqueo de 4 m al eje del vial.
Las alineaciones en carreteras o vías dependientes de otros organismos que no sea el ayuntamiento, se sujetaran a lo
dispuesto en la legislación vigente.
Su definición se realizara mediante la oportuna acta de deslinde entre el ayuntamiento y el organismo competente en
cada caso.
A linderos: 3 m en edificación aislada.
I) Cumplimiento de las condiciones de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas: las nuevas construcciones,
rehabilitaciones o reforma de edificaciones están sometidos a las prescripciones de la Ley 8/1997 sobre accesibilidad y
supresión de barreras arquitectónicas.
15.4.- Condiciones de Uso
Los terrenos incluídos en las áreas delimitadas como núcleos rurales de población serán destinados a los usos
relacionados con las actividades propias del medio rural y con las necesidades de la población residente en los mismos.
- Residencial: categoría 1ª (vivienda unifamiliar)
- Garaje-Aparcamiento: categoría 2ª
- Socio-Cultural:
- Recreativo:
- Hotelero:
- Comercial: categoría 1ª y 2ª
- Industrial: categoría 1ª y 2ª
- Oficinas:
- Religioso:
- Espectáculos: categoría 1ª, 2ª y 3ª
- Educativo:
- Deportivo:
- Sanitario:
- Galpones: hasta 40 m2.
- Servicios Públicos: (a excepción de nuevos cementerios).
En el suelo dotacional de núcleos rurales se aplicará la ordenanza del artículo 4, titulada Norma Zonal de Equipamientos
y Dotaciones, que se aplica para el Suelo Urbano, con la excepción de la dotación del balneario y hotel de la zona termal
de Río Caldo, donde se autoriza una altura máxima de B + 2 plantas, con aprovechamiento de bajo - cubierta, equivalentes
a 11 metros de altura de cornisa para la construcción del uso hotelero, y PB + 1 con aprovechamiento de bajo - cubierta
equivalentes a 7 metros de cornisa para uso de balneario.
La altura de cornisa se medirá desde la rasante del terreno a la cara inferior del último forjado que define las alturas
máximas.
El volumen del bajo - cubierta por tratarse de construcciones singulares será el que necesite el local para resolver el
programa de uso con las siguientes limitaciones para el uso hotelero: la altura máxima de edificación medida en la
perpendicular de fachada, desde la rasante del terreno a la cara inferior del alero de cubierta será de 12,50 metros y la
altura máxima de cumbrera, medida desde la cara superior del último forjado que define el número máximo de plantas y la
altura de cornisa, será de 5 metros. Podrá sobre pasar este volumen elementos puntuales por condiciones de diseño y
estética.
En el suelo de núcleo rural de protección zona termal de Riocaldo, delimitada en los núcleos de Bubaces y Torneiros,
sólo se autorizan los usos relacionados con el disfrute de las aguas termales (áreas de recreo, zonas de baños y similares)
prohibiéndose todos los demás usos y construcciones.
15.5.- Condiciones de Infraestructura
No se podrán autorizar ninguna clase de edificación si no está resulta la disponibilidad al menos de los servicios de
acceso rodado, saneamiento, abastecimiento de agua y energía eléctrica.
15.6.- Otorgamiento de Licencias
A) La autorización de edificaciones e instalaciones en suelo de núcleo rural, no necesitara la justificación de
imposibilidad de formación de núcleo.
B) Las licencias de edificación en suelo de núcleo rural, se concederá directamente por el ayuntamiento, procediendo a
incluir en un registro de licencias para cada núcleo. Cada una de las que se conceda, con el fin de viabilizar la aplicación
de los indicadores, para establecer una ordenación urbanística pormenorizada mediante la redacción de un plan especial de
mejora del núcleo. En dicho registro constara el numero de edificaciones existentes al aprobarse definitivamente el
planeamiento, así como el numero de edificaciones autorizables hasta que sea necesario redactar un plan especial de
mejora del núcleo.
15.7.- Planes Especiales de Mejora de los Núcleos Rurales
En el suelo de núcleo rural, cuando el numero de licencias solicitadas para el núcleo rebase el 50% del numero de
edificaciones existentes al aprobarse el presente Plan General, se procederá por el ayuntamiento al análisis de la
conveniencia de redactar un “plan especial de mejora del núcleo”, con objeto de realizar una ordenación urbanística
pormenorizada.
Asimismo, se redactará un plan especial cuando las circunstancias urbanísticas así lo aconsejen.
También se redactará un plan especial de mejora del núcleo rural para desarrollar una actuación integral sobre una parte
del núcleo. En este supuesto será de aplicación el régimen previsto en el artículo 76.5 de la Ley del Suelo de Galicia, la
densidad máxima sería de 25 viviendas por hectárea sin superar en todo caso la que resulte de aplicar las ordenanzas de
suelo de núcleo rural en cada una de las dos ordenanzas previstas en él, resultando en la Ordenanza-1 25 viviendas y en la
Ordenanza-2, 16,6 vivienda, la tipología e las edificaciones será congruente con la existencia en el núcleo.
15.8.- Ordenanza Singular de los Núcleos de Cela, Compostela, Ludeiros y Quintela, Integrados dentro de la
Delimitación del Parque Natural, así como para las Construcciones en todos los Núcleos dentro del Área de Protección de
los Elementos Arquitectónicos.
a) El ámbito de estos núcleos se regula por la ordenanza de suelo de núcleo rural con las siguientes condiciones estéticas.
- Teniendo en cuenta los valores culturales y paisajísticos de su entorno inmediato, cualquier acción que pudiera
provocar modificaciones sensibles, deberá ir precedida de un análisis de su posible impacto paisajístico y su necesaria
subordinación a la protección y defensa de los valores culturales y tradicionales, así como de las formaciones y elementos
vegetales, en particular la de los árboles singulares englobados en estos núcleos rurales.
- Con el fin de posibilitar la conservación del patrimonio arquitectónico tradicional por parte de los organismos y
autoridades competentes se habilitarán los medios económicos necesarios para atender a la reconstrucción y
reacondicionamiento de las edificaciones actuales.
- Se pondrá cuidado especial en la calidad, empleo y color de los materiales de los parámetros exteriores y de la cubierta,
utilizándose gamas de color según la denominante en cada núcleo. Será preceptiva la utilización de materiales naturales
(Mampostería, Sillería, etc).
- Las construcciones dentro del ámbito de estos núcleos están obligados a utilizar la piedra en mampostería o sillería para
sus cierres exteriores.
- La cubierta estará formada por planos inclinados de pendientes máximas de 30% con teja curva como material de
cubreción.
- Los huecos exteriores serán típicos de las construcciones primitivas, prohibiéndose los huecos de sección horizontal.
- La carpintería será de madera pintada, autorizándose el aluminio lacado en los colores tradicionales del núcleo.
- Los volúmenes edificados no podrán distorsionar de los reinantes en el núcleo tradicional, no superando en planta los
120 m2.
- Se prohíben los vuelos cerrados, autorizándose sólo vuelos tipo corredor, galería o balcón.
- En las obras de carácter público, tales como pavimentaciones, redes de energía, fuentes, abrevaderos, etc, se seguirán
las mismas precauciones en cuanto a la consecución y mantenimiento de la calidad ambiental general.
- En las construcciones de nueva planta la altura libre mínima en planta baja será de 2,50 m., admitiéndose un máximo
de 3,50 m.
- Se permiten cuerpos volados en forma de balcones, corredores, galerías o miradores cuando existan esos elementos en
el entorno sobre el que se sitúa la edificación.
- En la nueva edificación se prohíbe totalmente la formación de cuerpos volados cerrados a partir del parámento de
fachada, excepto en el caso de miradores y galerías.
- Las nuevas edificaciones y las modificaciones de la existentes deberán configurarse conforme a un criterio general de
integración en el entorno, respondiendo en su diseño y composición a las características predominantes en el ambiente
sobre las que hayan de emplazarse.
Las soluciones formales pondrán especial cuidado en armonizar materiales, cubiertas, cornisas y posición de forjados
ritmos, dimensiones de huecos macizos, color o detalles constructivos con la construcción histórica preexistente,
especialmente en el caso de situarse junto a edificaciones sujetas a normativa de protección.
- La composición de fachadas se basará en huecos de proporción vertical configurando puertas, puertas de aire, ventanas
de balcón o de acceso a galerías y miradores.
- Se prohíbe, explícitamente, la imitación e materiales nobles como la piedra, elementos ornamentales, falsos chapados,
etc., así como la utilización de materiales ajenos a la edificación tradicional en paramentos exteriores, tales como ladrillo
visto o plaquetas de ladrillo, azulejos y otros aplacados cerámicos, revestimientos ejecutados por proyección mecánica,
hormigón visto o bloques de hormigón.
En caso de efectuar revocos, se ejecutarán mediante la técnica tradicional, no admitiéndose despieces simulando sillería,
ni dibujos geométricos.
- Los ventanales podrán iniciarse a la altura del forjado correspondiente, formando puertas de aire, de balcón o accesos a
corredores, miradores y galerías, o bien constituirse en ventanas con antepecho sobre forjado, conforme a las
características de las construcciones inmediatas. La altura de huecos para puertas estará comprendida entre 1,10 y 2,50 m.,
con su ancho proporcional respecto a la altura., situándose este entre 0,90 y 1.20 metros.
Los huecos de ventanas podrán tener forma cuadrada o rectangular o vertical, no admitiéndose formas rectangulares
apaisadas. Su anchura estará comprendida entre 0,70 y 1 metro.


16.- SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN DEL ENTORNO DE LOS NÚCLEOS DE POBLACIÓN


16.1.- Ámbito de Aplicación
Comprende el suelo Rústico del entorno comprendido dentro de una franja de 500 m, perimetral al núcleo delimitado.
16.2.- Condiciones de Uso
En este tipo de suelo, se permitirán los usos previstos en la presente ordenanza, relativos al “Suelo Rustico”, excepto las
granjas agrícolas, las extracciones en el subsuelo y canteras.


ORDENANZAS DEL SUELO RUSTICO COMÚN


17.- NORMAS URBANÍSTICAS PARA EL DESARROLLO DEL PLANEAMIENTO SUBORDINADO


17.1.- Áreas de Suelo Rústico Apto para Urbanizar
1.- El Plan General Delimita Cuatro Áreas de Suelo Rústico Común Apto para Urbanizar.
La aptitud para ser urbanizados y por lo tanto su programación, está condicionada por el desarrollo de suelo urbano,
planteándose su desarrollo en caso de surgir alguna iniciativa pública o privada y que en estos momentos no está
asegurada.
El uso principal sería el residencial para los tres sectores del entorno del núcleo urbano y un sector para el uso industrial,
en una zona, muy próximo al núcleo de Lobios, delimitado en los planos escala 1: 5.000.
Hasta la aprobación del correspondiente Plan Parcial de desarrollo en el Suelo Rústico Apto para Urbanizar no se
autoriza la construcción de viviendas unifamiliares
2.- Los Parámetros y Condiciones Generales de Ordenación son:
CÓDIGO USO GLOBAL DENSIDAD MÁXIMA EDIFICABILIDAD BRUTA
SR. APU - 1 Residencial 25 viv/Ha 0,5 M2/M2
SR. APU - 2 Residencial 25 viv/Ha 0,5 m2/m2
SR. APU - 3 Residencial 25 viv/Ha 0,5 m2/m2
SR. APU - 4 Industrial - 1 m2/m2
3.- Para el Desarrollo del Plan Parcial Correspondiente en los Sectores de SR APU - 1, 2 y 3 se establecen las
determinaciones siguientes:
a) Se ordenará mediante un único Plan Parcial, con una edificabilidad máxima de 0,5 m2/m2 y una densidad máxima de
25 viviendas/hectárea. La superficie aproximada de los distintos ámbitos es de:
* SR. APU - 1 25 Ha.
* SR. APU - 2 47,2 Ha.
* SR. APU - 3 17,7 Ha.
* SR. APU - 4 30,5 Ha.
b) El tipo de edificación será de vivienda unifamiliar con jardín privado con altura máxima de bajo y una planta.
La edificación no podrá superar la altura de 7 m. a cornisa.
c) Las reservas para dotaciones se determinarán de acuerdo con lo establecido en los artículos 48.4, 49, 50 y 51 del R.P.
y su anexo.
4.- Para el desarrollo del Plan Parcial Correspondiente al Sector SR. APU - 4 se establece las determinaciones siguientes:
- El uso global será industrial. Se ordenará mediante un único Plan Parcial con una edificabilidad máxima de 1 m2/m2 y
las etapas de urbanización podrán ser dos. El Plan Parcial determinará la correspondiente división del sector en polígonos
equivalentes. La superficie aproximada del ámbito es de 30,5 Ha.
- El tipo de edificación será de nave aislada en parcela. La edificación será en planta baja y no superará la altura de 8 m.
a cornisa, respecto a la rasante natural del terreno. Se permite un aprovechamiento, dentro del espacio de la nave, de
forjados encima de la cota de la planta baja hasta una superficie máxima del 20% de la planta nave.
- Los parámetros de edificabilidad serán de aplicación a la superficie total del sector.
- Las reservas para dotaciones se determinarán de acuerdo con lo establecido en los artículos 48.4, 49, 50 y 51 del R.P. y
el artículo 11 de su anexo.
- Los trazados de redes y galerías de servicios se determinará del acuerdo con lo establecido en el artículo 53 del R.P.


18.- SUELO RUSTICO COMÚN NO APTO PARA URBANIZAR


18.1.- Ámbito de Aplicación
Afecta al Suelo Rústico que no está sometido a ningún tipo de protección especial.
18.2.- Usos Permitidos
Los terrenos que el Plan General de Lobios clasifica como Suelo Rústico Común, mientras mantenga este carácter sólo
será destinado a los usos característicos del Medio Rural.
En los terrenos situados en esta categoría de suelo se podrán realizar construcciones destinadas a actividades agrícolas,
forestales ganaderas y las que guarden relación con la naturaleza y destino de la finca o con la explotación de los recursos
naturales, así como las construcciones e instalaciones, vinculadas a la ejecución, mantenimiento y servicio de obras
públicas.
También se podrán autorizar construcciones e instalaciones para fines de interés general que tengan que emplazarse en el
medio rural, o aquellas cuya ubicación venga determinada por las características y exigencias de la actividad.
Para el otorgamiento de licencia municipal de las construcciones e instalaciones para fines de interés general es necesaria
la autorización del órgano autonómico competente, previa información pública por plazo de veinte días.
18.3.- Condiciones de Edificación para Construcciones Autorizables que no sean para Fines de Interés General
- Tipología de la Edificación: Se admiten exclusivamente edificaciones exentas, con fachada en todas sus cargas, sin que
puedan construirse paredes medianeras.
- Superficie Máxima Edificable: 0,15 m2 de Edificación m2 de parcela.
- Ocupación Máxima de la Parcela: 10% de la Parcela Edificable.
- Altura Máxima: la altura máxima será de 7 metros correspondientes a PB + 1, medidos en cualquier punto de sus
fachadas, desde la rasante del terreno a la cara inferior del último forjado. Los semisótanos que por razones de fuerte
pendiente sobresalgan más de 1,50 metros de la rasante del terreno computan como planta.
- Pendiente Máxima de Cubierta: la pendiente máxima de cubierta será del 60% con una altura máxima de cumbrera de
3,60 metros medidos sobre la cara superior del último forjado, que define la altura máxima.
Se permite el aprovechamiento bajo-cubierta. Las cubiertas estarán formadas por planos continuos sin quiebros en sus
faldones prohibiéndose las mansardas o similares. Las construcciones serán adecuadas a su condición de edificaciones
propias del medio rural en que se emplaza, quedando prohibidas las características de las zonas urbanas.
- Distancia a Linderos: la distancia mínima a linderos será de 5 metros como mínimo.
El retranqueo al eje del vial será de 6 metros para las edificaciones y 4 metros para el cierre de parcelas cuando no den
frente a viales dependientes de otros organismos en los cuales le será de aplicación la legislación sectorial, respetando
siempre como mínimo los retranqueos anteriormente fijados.
La parcela mínima edificable no será inferior a la unidad mínima de cultivo establecida en el Decreto 330/1999, de 9 de
diciembre, por lo que se establecen las unidades mínimas de cultivo para el territorio de la Comunidad Autónoma de
Galicia, 2.000 m2 en regadío y 3.000 en secano.
- Condiciones de Infraestructura: las parcelas para poder ser edificadas cumplirán con los requisitos previstos en el
artículo 76.2 de la Ley del Suelo de Galicia.
- Cumplimiento de las Condiciones de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas: las nuevas construcciones,
rehabilitaciones o reformas de edificaciones están sometidas a las prescripciones de la Ley 8/1997 sobre Accesibilidad y
Supresión de Barreras Arquitectónicas.
18.5.- Condiciones de Edificación para las Construcciones e Instalaciones Destinadas a Fines de Interés General que
tengan que Emplazarse en el Medio Rural Previa Autorización del Órgano Autonómico Competente
- Tipología de la Edificación: Se admiten exclusivamente edificaciones exentas, con fachada en todas sus caras, sin que
puedan construirse paredes medianeras.
- Superficie Máxima Edificable:
Para Equipamientos: 0,40 m2/m2
Otros Usos: 0,10 m2/m2
- Ocupación Máxima de la Parcela:
Para Equipamientos: 40%
Otros Usos: 10%
- Altura Máxima: la altura máxima será de 8 metros correspondientes a PB + 1 medidos en cualquier punto de sus
fachadas, desde la rasante del terreno a la cara inferior del último forjado.
- Pendiente Máxima de Cubierta: la pendiente máxima de cubierta será del 60% con una altura máxima de cumbrera de
3,60 metros medidos sobre la cara superior del último forjado que define la altura máxima. Se permite el aprovechamiento
bajo-cubierta.
- Distancia a Linderos: la distancia mínima a linderos será de 5 metros como mínimo.
El retranqueo al eje del vial será de 6 metros para las edificaciones y 4 metros para los cierres de parcela cuando no den
frente a viales dependientes de otros organismos, en los cuales le será de aplicación la legislación sectorial, manteniendo
siempre como mínimo los retranqueos anteriormente fijados.
La parcela mínima para realizar construcciones e instalaciones para fines de interés general que tengan que emplazarse
en el medio rural, nunca será inferior a la unidad mínima de cultivo establecida por la legislación agraria en el momento
que se solicita licencia y como mínimo 5.000 m2.
- Condiciones de Infraestructuras: las parcelas para poder ser edificadas cumplirán con los requisitos previstos en el
artículo 76.2 de la Ley del Suelo de Galicia.
- Cumplimiento de Condiciones de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas: las nuevas construcciones,
rehabilitaciones o reformas de edificaciones están sometidas a las prescripciones de la Ley 8/1997 sobre Accesibilidad y
Supresión de Barreras Arquitectónicas.


ORDENANZA PARA EL SUELO RUSTICO PROTEGIDO


19.-SUELO RUSTICO DE PROTECCIÓN AGRÍCOLA


19.1.- Ámbito de Aplicación
Comprende aquellos terrenos que son objeto de una especial protección por su capacidad productiva, áreas de
concentración parcelaria, valles con comunidad de regantes y áreas de cultivo sin edificar.
19.2.- En los terrenos situados en esta categoría de suelo, sólo se podrán realizar con licencia municipal directa,
construcciones destinadas a las actividades agrícolas, ganaderas y forestales y otras que guarden relación con la naturaleza,
extensión y destino de la finca o con explotación de recursos naturales, así como construcciones e instalaciones vinculadas
a la ejecución, mantenimiento y servicio de obras públicas.
También podrán autorizarse construcciones e instalaciones para fines de interés general que tengan que emplazarse en el
medio rural o aquellas cuya ubicación venga determinada por las características y exigencias de la actividad, en los
supuestos señalados en el apartado anterior, antes del otorgamiento de la licencia municipal se requerirá autorización del
órgano autonómico competente, previa información pública por plazo de veinte días.
19.3.- Condiciones de Edificación
Todas las edificaciones autorizables según lo expuesto en el apartado - 2 anterior además de cumplir las Normas
Generales del Suelo Rústico, cumplirán las siguientes condiciones.
- Parcela Mínima: la parcela mínima no será inferior a la unidad mínima de cultivo establecida por la legislación agraria
en el momento de solicitar licencia y como mínimo 5.000 m2.
- Edificabilidad Máxima: 0,1 m2/m2
- Ocupación Máxima: 4%
- Altura Máxima: B + 1 = 7 metros
- Retranqueos Mínimos: 5 metros
19.4.- Condiciones Generales
Las edificaciones permitidas en este tipo de suelo se retranquearán 6 metros del eje del vial y los cierres 4 metros cuando
no den frente a viales pertenecientes de otros organismos, en los cuales le será de aplicación la legislación sectorial,
respetando siempre como mínimo los retranqueos anteriormente fijados.
Las nuevas construcciones, rehabilitaciones o reformas de edificaciones están sometidos a las prescripciones de la Ley
8/1997 sobre Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas.
Se prohíbe en general cualquier acción encaminada al cambio de usos por otros de distinta naturaleza.
No estarán permitidas en el ámbito de este suelo, todas aquellas operaciones, relacionadas con movimientos de tierras,
siempre que las mismas supongan la retirada de la capa arable.
Los cerramientos de parcelas si son opacos tendrán una altura máxima de 1,50 m contados desde la rasante del vial y se
retranquearan del eje del vial 4,00 m cuando estes no den frente a vías dependientes de otros organismos diferentes del
ayuntamiento, en los cuales le sera de aplicación la legislación sectorial vigente y siempre como mínimo la distancia
anteriormente mencionada.
Se prohíbe el empleo para cierre de fincas de los bloques de hormigón vistos y de todos los materiales fabricados para ser
revestidos.
Con carácter general, se recomienda la utilización de piedra del lugar, colocada en la forma tradicional de cada lugar.
Las edificaciones permitidas en este tipo de suelo se retranquearan 6 m. del eje del vial cuando no den frente a viales
dependientes de otros organismos, en los cuales le sera de aplicación la legislación sectorial y siempre como mínimo la
distancia anteriormente mencionada.
Salvo en los casos de arboles como el pino común y el eucalipto, los arboles frutales o las especies autóctonas (carballo,
castaño, etc.) y en general cualquier especie de reconocido valor ambiental, deberán ser conservados. Su tala precisara de
permiso municipal, debiendo justificarse la necesidad de la misma.
19.5.- Legislación Sectorial
- Decreto 118/1973, de 12 de enero, sobre la ley de reforma y desarrollo agrario (B.O.E. nº 30/03.02.1973).
- Ley 10/1985, de 14 de agosto de concentración parcelaria para Galicia (D.O.G. nº 160/22.08.1985).
- Ley 55/1980, de montes vecinales en mano común.
- Reglamento de ejecución de la ley 8/1975, de 12 de marzo, de montes vecinales en mano común.
Impacto ambiental
- R.D. 1302/1986, de 28 de junio, evaluación de impacto ambiental (B.O.E. nº 155/30.06.1986)
- R.D. 1131/1988, de 30 de septiembre, reglamento de ejecución del D. 1302/86 (B.O.E. nº239/05.10.1988).
- D. 442/1990, de 13 de septiembre, impacto ambiental para Galicia (D.O.G. nº188/25.09.1990).
- Directiva 85/337/CEE, impacto ambiental (JOCE nº l. 175/05.05.1985).


20.- SUELO RUSTICO DE PROTECCIÓN FORESTAL


20.1.- Ámbito de Aplicación
Se definen como tales aquellos terrenos que deben ser objeto de una especial protección por su capacidad productiva,
actual o potencial en el sector forestal y que por lo tanto, tengan que preservarse para estos usos, como son áreas de monte
forestado de superficie mayor de 10 hectáreas y áreas declaradas de interés forestal. Esta categoría incluye:
- las áreas de monte forestado publico o privado que formen un continuo superior a 10 ha.
- aquellas tierras que declare la administración competente como áreas de especial productividad forestal.
20.2.- Condiciones de Uso
En los terrenos situados en esta categoría de suelo, sólo se podrán realizar con licencia municipal directa, construcciones
destinadas a las actividades forestales, agrícolas y ganaderas y otras que guarden relación con la naturaleza, extensión y
destino de la finca o con la explotación de recursos naturales así, como construcciones e instalaciones vinculadas a la
ejecución, mantenimiento y servicio de obras públicas.
También podrán autorizarse construcciones e instalaciones para fines de interés general que tengan que emplazarse en el
medio rural o aquellas cuya ubicación venga determinada por las características y exigencias de la actividad. En los
supuestos señalados en el apartado anterior, antes del otorgamiento de la licencia municipal, se requerirá autorización del
órgano autonómico competente, previa información pública por plazo de veinte días.
20.3.- Condiciones de Edificación
Todas las edificaciones autorizables según lo expuesto en el apartado - 2 anterior además de cumplir con las normas del
Suelo Rústico Común cumplirá las siguientes condiciones.
- Parcela Mínima: la parcela mínima nunca será inferior a la unidad mínima de cultivo establecida por la legislación
agraria en el momento de solicitar licencia y como mínimo 5.000 m2
- Edificabilidad Máxima: 0,1 m1/m2
- Ocupación Máxima: 4%
- Altura Máxima: B + 1 = 7 metros
- Retranqueos Mínimos: 5 metros
20.4.- Condiciones Generales
Las edificaciones permitidas en este tipo de suelo se retranquearán 6 metros del eje del vial y los cierres 4 metros,
cuando no den frente a viales pertenecientes a otros organismos, en los cuales le será de aplicación la legislación sectorial,
respetando siempre como mínimo los retranqueos anteriormente fijados.
Las nuevas construcciones, rehabilitaciones o reformas de edificaciones están sometidas a las prescripciones de la Ley
8/1997 sobre Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas.
Se prohíbe el empleo para cierre de fincas de los bloques de hormigón vistos y de todos los materiales fabricados para ser
revestidos.
Con carácter general, se recomienda la utilización de piedra del lugar, colocada en la forma tradicional de cada lugar.
Salvo en los casos de arboles como el pino común y el eucalipto, los arboles frutales o las especies autóctonas (carballo,
castaño, etc.) y en general cualquier especie de reconocido valor ambiental, deberán ser conservados. Su tala precisara de
permiso municipal, debiendo justificarse la necesidad de la misma.
20.5.- Legislación Sectorial
- Decreto 118/1973, de 12 de enero, sobre la ley de reforma y desarrollo agrario (B.O.E.. nº 30/03.02.1973).
- Ley 10/1985, de 14 de agosto de concentración parcelaria para Galicia (D.O.G. nº 160/22.08.1985).
- Ley 55/1980, de montes vecinales en mano común.
- Reglamento de ejecución de la ley 8/1975, de 12 de marzo, de montes vecinales en mano común.
Impacto ambiental
- R.D.. 1302/1986, de 28 de junio, evaluación de impacto ambiental (B.O.E. Nº155/30.06.1986)
- R.D. 1131/1988, de 30 de septiembre, reglamento de ejecución del D. 1302/86 (B.O.E. nº239/05.10.1988).
- D. 442/1990, de 13 de septiembre, impacto ambiental para Galicia (D.O.G. Nº188/25.09.1990).
- Directiva 85/337/CEE, impacto ambiental (JOCE nº l. 175/05.05.1985).


21.- SUELO RÚSTICO DE PROTECCIÓN DE ESPACIOS NATURALES (PARQUE NATURAL BAIXA LIMIA - SERRA DO XURES)


1.- Objeto
El parque natural de Baixa Limia - Xerra do Xures es un lugar de gran interés por su geomorfología y sus paisajes así
como por el gran valor de su flora y fauna, lo que unido a la proximidad del parque nacional de Peneda Xeres, con el cual
es colindante, aumenta la importancia para haber sido declarado por el Decreto 29/1993 de 11 de Febrero como Parque
Natural de Baixa Limia - Serra do Xures.
Todos los terrenos situados dentro del parque tienen el derecho de tanteo y retracto en todas las transmisiones onerosas
intervivos.


2.- Ámbito de Aplicación
Esta comarca se localiza en los términos municipales de Lobios, Entrimo y Muiños, en el vértice Suroeste de la
provincia de Ourense.
Lo que concierne al término municipal de Lobios, esta zona queda reflejada en los planos escala 1:5.000, según
delimitación realizada por la Conselleria de Agricultura, Ganadería y Montes según Decreto 29/1993 de 11 de Febrero y
que se describe a continuación:
Desde Reloeira se asciende por el río Limia hasta el río Nau (afluente del Limia por la izquierda), el cual se remonta
hasta la pista forestal de Manin al lugar de Cimadevila. Desde este se asciende por la línea de máxima pendiente dirección
Norte - Sur hasta la cota 600 metros sobre el nivel del mar, que se sigue hasta el P.K. 11 de la carretera de Lobios a Portela
D’Home. En este punto kilométrico se sigue el río Caldo hasta el arroyo de la Cabreira por el que se asciende para alcanzar
la cota 500 metros sobre el nivel del mar. Por esta cota se continua hasta el río Vilamea desde donde en línea recta sube al
coto Veiga (783 m.), recta que se continua al río Lobios (cota 640), se remonta por el arroyo de Saa hasta la cota 900
metros sobre el nivel del mar, continuando esta cota hasta el río Cabaleiro, descendiendo por esta a la confluencia del
arroyo de la Fontefria. Desde la cota 800 se sube al cerro de las Lamellas (1.036 m.), descendiendo por el estercadiño al río
Mao y por este al río Salas, subiendo por este, formando límite con el término municipal de Muiños, siguiendo los límites
con Portugal y Entrimo.
Posteriormente en el Decreto 155/1998 de 28 de Mayo por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión, se hace un
reajuste de dichos límites los cuales se describen a continuación:
Los límites dentro del término municipal de Lobios se inician en la margen derecha del Lindoso cruzándolo en línea
recta hasta la desembocadura del río Nau que viene de la Sierra de Santa Eufemia por la margen del Sur y se asciende por
este río hasta la pista forestal de Cimadevila a Manin. Se sube por la línea de máxima pendiente desde esta pista en
dirección Suroeste hasta la curva de nivel 600 metros, que se sigue bordeando por el Este la Sierra de Santa Eufemia en
dirección Sur hasta encontrar con el paralelo geográfico del punto kilométrico 11 en la carretera local OR-312 de Lobios a
Portela Do Home. Se sigue este paralelo hacia el Este cruzando la carretera hasta llegar al río Caldo que se abaja en
dirección Norte hasta el regato de A Cabreira. Desde aquí se sube por este regato hasta alcanzar la curva de nivel de 500
m., que se continua hacia el Norte hasta el río de Vilamea y puente de piedra que la cruza. En recta desde este puente en la
dirección Noroeste pasando por Chan de Veiga (772 m.) cruzando con el río de Lobios o río de Saa en la curva de nivel de
650 metros. Por el río de Saa se sube hasta el lugar de Lama que treme en la curva de nivel de 900 m., que se sigue
cruzando el río Cabaleiro y la Corga do Arcediago hasta A Corga Da Pala, lugar da Pala descendiéndose por esta Corga
hasta la confluencia con el regato de Fontefría. Desde este punto se sube en línea recta hasta el alto da Aciñeira (1.036 m.)
bajando luego en dirección Nor Noreste hasta A Corga da Uceira curva de nivel de 850 metros. En lugar de Estercadiño,
Corga que se baja hasta el río Mao y por este aguas abajo, hasta el río Salas.
Desde esta confluencia se sube el río Salas hasta la presa del embalse de Salas dentro del término municipal de Muiños.
Los límites de Lobios siguen con Portugal y Entrimo.


3.- Zonificación, Usos y Actividades Permitidas
Como estipula la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales, en su artículo 19.2 los planes
rectores prevalecerán sobre el planeamiento urbanístico por lo que la presente normativa queda sujeta a lo que dictamine el
plan rector, recogiendo en la presente zonificación la propuesta por el equipo redactor del P.O.R.N. que ha zonificado el
parque natural en siete categorías.
a) Zona de Reserva Integral
En esta zona por localizarse las mejores manifestaciones faunísticas, botánicas, geológicas y paisajísticas, esta limitado
todo tipo de actividad extractiva, tales como canteras, talas a hecho, etc, siendo una zona de conservación, no se permitirá
construcción de ninguna clase.
b) Zona de Protección Especial
Hay manifestaciones botánicas, faunísticas o geológicas de interés seguirá siendo una zona a conservar y serán
compatibles los usos tradicionales del medio siempre que no sean impactantes. No se autorizará ningún tipo de edificación.
c) Zona de Regeneración Forestal
Esta zona incluye los terrenos de monte que no destacan sus valores naturales (superficies rasas de media ladera, pinares
de repoblación, pastizales extensivos de ladera , etc). Los usos que se permiten serán las explotaciones ganaderas y
forestales, aunque de una manera ordenada.
Las construcciones de edificaciones quedan prohibidas en esta zona.
d) Zona de Cultivos
Compuesta por los terrenos agrícolas, se mantiene su actual uso.
Para estas zonas, se aplica en cuanto a condiciones de edificación, usos, etc, la normativa de Suelo Rústico de Protección
Agrícola.
e) Zona de Servicios
Esta zona dispondrá de buenos accesos y los usos que se permiten en ella y que más adelante se nombran, no incidirán
desfavorablemente en el medio natural.
f) Núcleos
El término municipal de Lobios tiene afectados los siguientes núcleos: Bau y Buscalque anegados por el embalse de
Lindoso, quedando los núcleos de Cela, Compostela - Ludeiros y Quintela.
Las medidas a aplicar en esta zona son las de mejora de las condiciones de vida de los habitantes y el mantenimiento de
los núcleos perfectamente integrados en el paisaje.
g) Masas de Agua
La masa de agua incluida en el parque que afecta al término municipal de Lobios es la construcción del embalse de
Lindoso.
En estas masas sólo se permitirá su uso recreativo restringido a actividades no contaminantes, aparte de la función a la
que se debe su origen (producción de energía eléctrica).


4.- Delimitación de Áreas
A continuación se localizan las áreas en las distintas zonificaciones que afectan al término municipal de Lobios.
a) Zona de Reserva
Son zonas de reserva los siguientes enclaves:
- Alta Sierra del Xures
- Bosque del Barranco de la Cruz de Touro
b) Zonas Especiales
- Riberas del Río Salas
- Sierra del Xures y Santa Eufemia
- Manifestaciones de bosque caducifolio de Lobios en las rampas de las sierras.
c) Zonas de Reconstrucción forestal
Esta zona se encuentra dentro del área del valor natural bajo, excluyendo los terrenos agrícolas, las masas de agua, los
núcleos rurales y las zonas que se dedicarán a servicios (proximidades del río Caldo) forman una faja a lo largo de todo el
parque donde se encuentran incluidas las otras zonas.
d) Zonas Agrícolas
Formadas por todos los terrenos agrícolas y pastos de siega. Están situados en las cercanías de los núcleos de población.
e) Núcleos
Son los que aparecen nombrados en el apartado 3.F anterior, corresponden a núcleos rurales, casi despoblados y con un
valor natural clasificado bajo.
f) Áreas de Servicios
En el término municipal de Lobios se han situado una en las cercanías de la frontera con Portugal, en portela D’Home y
otra en Ludeiros.
Como se indicó en apartados anteriores en el término municipal de Lobios se localiza la mayor masa de agua dentro de
las tres que hay en el parque, formada por la construcción de la presa de Lindoso en territorio Portugués.


5.- Normas Generales de Protección
Las directrices en cuanto a limitaciones que se aplican en toda la superficie del término municipal ocupada por el parque
natural son las siguientes:
a) Prohibición de la introducción de especies animales y vegetales y en especial de las exóticas susceptibles de
asilvestrarse.
b) Prohibición de vertidos contaminantes, así como minicentrales hidroeléctricas, sea cual sea la potencia instalada.
c) Prohibición de vertidos de basuras, escombros y residuos sólidos en general, así como el establecimiento de cualquier
tipo de vertedero.
d) Prohibición de las actividades publicitarias de carácter comercial (carteles, anuncios, etc.).
e) Prohibición de las actividades económicas extractivas (canteras, graveras, areneras y minería tanto subterránea como a
cielo abierto).
f) Quedan prohibidas todas aquellas actividades urbanísticas que no sigan las directrices que se expresan en la presente
normativa.
g) Prohibición de la instalación de tendidos eléctricos o telefónicos aéreos.
h) Prohibición del establecimiento de cualquier puesto de venta, la venta ambulante y toda actividad comercial que no
esté en área de servicio o núcleo.
i) Prohibición del uso del fuego sin control o autorización dentro o fuera de los lugares expresamente señalados.
j) Se prohíbe la circulación de vehículos motorizados fuera de las carreteras, pistas e itinerarios permitidos, excepto
cuando corresponda a las actividades agropecuarias o usos autorizados.
k) Se prohíbe la acampada no controlada.
l) No se podrán realizar los aprovechamientos forestales o corte de árboles indiscriminados o que no estén recogidos en
los proyectos de ordenación o en su defecto, en los planes técnicos correspondientes o con autorización expresa del
servicio competente, salvo que resulten necesarios para el mantenimiento del equilibrio del sistema vegetativo, por
motivos fitosanitarios, para la realización de la infraestructura de defensa contra incendios forestales realizada de acuerdo
con el programa de medidas preventivas que, al respecto, elabore la Conselleria de agricultura, ganadería y montes, o se
realicen en terrenos tutelados por la administración forestal.
m) Tampoco se podrán realizar las actividades cinergéticas o de pesca en aguas continentales fuera de las zonas, épocas,
cupos o especies permitidas.
n) Se prohíbe la recolección de material biológico, geológico, arqueológico o histórico excepto en aquellos casos en que
por razones de investigación o educación se permita, después de la correspondiente autorización.
o) De igual modo se prohíbe el vuelo a baja altura salvo en caso de emergencia y en aquellos casos expresamente
autorizados por la Conselleria de agricultura, ganadería y montes.
p) Se prohíbe la práctica de tiro al plato, el uso de escopetas de aire comprimido y todo tipo de armas.
q) Se prohíbe tirar latas, botellas, plásticos o cualquier objeto, así como el abandono de artefactos en el recinto del
parque.
r) Se prohíbe el empleo de megáfonos o cualquier aparato o instrumento a un volumen tal que perturbe la tranquilidad
del parque.
s) Se prohíbe la realización de actividades profesionales comerciales de cinematografía o video sin la autorización
expresa de la Conselleria de agricultura, ganadería y montes.
t) Queda prohibida cualquier actividad destinada al aprovechamiento de recursos naturales que se consideren
incompatibles con la finalidad que justifica la creación del parque natural.


6.- Usos y Condiciones de Edificación en las Distintas Zonas del Parque Natural
a) Núcleos Rurales
Los núcleos que se localizan dentro del área delimitada por el parque natural, se delimitan en el plano escala 1:2.000 y
1:5.000 y se clasifican por el Plan General en suelo de núcleo rural.
* Ámbito de Aplicación: comprende los terrenos incluidos dentro del perímetro delimitado de los núcleos de Cela,
Compostela y Quintela, reflejados en los planos escala 1:2.000 y 1:5.000.
* Tipología de la Edificación: las edificaciones armonizarán con las tipologías tradicionales existentes o dominantes en
el asentamiento.
Teniendo en cuenta los valores culturales y paisajísticos, en cualquier acción que pudiera provocar modificaciones
sensibles, se realizará un análisis del impacto ambiental.
Con el fin de posibilitar ala conservación del patrimonio arquitectónico tradicional, por parte de los organismos y
autoridades competentes se habilitarán los medios económicos necesarios para atender a la reconstrucción y
reacondicionamiento de las edificaciones notables, potenciando su uso público.
Asimismo, dentro de los programas de la Xunta de Galicia, se procurará arbitrar una línea de crédito específica que
ayude a los propietarios a realizar las obras de reforma necesarias, manteniendo el estilo y los materiales de la comarca.
Se pondrá cuidado especial en la calidad, empleo y color de los materiales de los parámetros exteriores y de cubierta.
En las obras de carácter público, tales como pavimentaciones, redes de energía, etc, se seguirán las máximas
precauciones para el mantenimiento de la calidad ambiental general.
* Condiciones de Edificación: Usos permitidos: vivienda, las de interés agrícola y las de utilidad pública o de interés
social preferente y que sean precisas para el cumplimiento de los fines del parque. El carácter se derivará de la norma de
declaración, según la legislación vigente. El interés social y la adaptación a las presente directrices debe ser acordada o
informada favorablemente por la junta rectoral del parque.
Las obras y los usos que hayan de realizarse con carácter provisional para el establecimiento o mantenimiento de los
servicios públicos, precisarán del informe previo de la junta rectora y requerirán para la concesión de la licencia municipal.
Cuando fuera necesario construir algún cierre, este deberá realizarse por medio de muros, alambradas, empalizadas o
setos de arbustos, estos cierres no sobrepasarán la altura a 2 metros.
Las construcciones necesarias para el uso de la actividad de la ganadería extensiva no superará en ningún caso los 100
m2 de superficie y una altura mínima de 4,50 metros serán informadas favorablemente por la junta rectora.
Las restantes condiciones en cuanto a tipologías, parcela mínima edificable, cubiertas, altura de edificación, etc son las
dictaminadas para el suelo de núcleo rural.
Con el fin de permitir la persistencia de un ecosistema de mayor valor ecológico y turismo en la Sierra del Xures, todas
las edificaciones existentes dentro de la delimitación del parque natural habrán de ser dotados del sistema de depuración de
agua. A estos efectos se considerarán estas obras como prioritarias en los planes anuales de inversiones públicas.
b) Zona de Servicios
Sólo se permitirán las obras vinculadas al uso recreativo, científico y cultural del parque. No se podrán promover
campamentos de turismo fuera de las áreas de servicio.
Cualquier área de recreo deberá estar dotada de instalaciones sanitarias, con sistema de depuración y vertido adecuado.
c) Zona de Cultivo
Para esta zona se aplica en cuanto a condiciones de edificación, usos, etc, la normativa de suelo Rústico de protección
agrícola, siempre que estas zonas queden dentro de la franja de 500 metros medidos desde la poligonal del núcleo
delimitado dentro del parque natural.
En esta zona con el fin de prevenir el excesivo minifundismo, según lo previsto en la ley de reforma y desarrollo agrario,
se prohíbe la división de los terrenos por debajo de la unidad mínima de cultivo.
Se prohíbe la tala o corta de los árboles existentes en estas zonas sin la autorización previa y escrita de la junta del parque.
El uso de posesión no podrá apartarse del tradicional y en ningún caso será de aplicación el Decreto 1687/1972 de 15 de
Julio sobre roturación de montes o terrenos forestales para su cultivo agrícola.
d) Zona de Regeneración Forestal
La actividad tradicional ganadera se admite con carácter general. Queda prohibido todo tipo de edificaciones en esta
zona del parque.
e) Zona Especial
Esta zona integrada en zona de fuertes pendientes deberá ser objeto de un plan de restauración forestal.
Se prohíbe cualquier tipo de edificación así como la apertura de nuevas pistas o carreteras.
f) Zona de Reserva
En esta zona de un valor natural muy alto se prohíbe toda actuación urbanística.
g) Zona de Masas de Agua
Se prohíbe el uso de jabones, champús y detergentes y toda clase de lavados.
Se prohíbe la navegación a motor, en aquellas zonas interiores al parque dentro del embalse de Lindoso.
Con vistas a eliminar parte de la presión de bañistas, por parte de la administración del parque estudiará la posibilidad de
establecer áreas artificiales del baño.
7.- Conclusión
Como estipula la Ley 4/1989, de 27 de marzo, de conservación de los espacios naturales y de la flora y fauna silvestre,
en su artículo 19.2. El Plan Rector prevalecerá sobre el planeamiento urbanístico.
Cuando sus determinaciones sean incompatibles con las de la normativa urbanística en vigor, esta se revisará de oficio
por los órganos competentes.
8.- Legislación Sectorial
- Ley 4/1989 de 27 de Marzo, de Conservación de los Espacios Naturales y de la Flora y Fauna Silvestre.
- Decreto 29/1992 de 11 de Febrero de la Xunta de Galicia, sobre Declaración del Parque Natural “Baixa Limia-Serra do
Xures”.
- Decreto 32/1993 de 11 de Febrero de la Xunta de Galicia, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos
Naturales del Parque Natural de la Baixa Limia Serra do Xures (PORN).
- Decreto 155/1998 de 28 de Mayo, por el que se aprueba el Plan Rector de Uso y Gestión (PRUG) del Parque Natural
“Baixa Limia-Serra do Xures”.


22.- SUELO RÚSTICO PROTECCIÓN DE ESPACIOS NATURALES (SERRA DO XURES)


1.- Objetivo
Es el de la protección de los valores medio ambientales, ecológicos, biológicos, botánicos, paisajísticos, científicos, etc,
de terrenos que tengan que preservarse para su protección y mejora.


2.- Ámbito
Los terrenos que se delimitan en el presente Plan General como Espacio Natural, corresponde a la zona incluida en el
Espacio Natural nº 3 “Serra do Xures” dea las Normas Complementarias y Subsidiarias de Planeamiento Provincial y
excluido de la delimitación del Parque Natural Baixa Limia-Serra do Xures aprobada por el Decreto 29/1992.
Quedan excluidos de estas áreas los núcleos de población existentes clasificados y delimitados como Suelo de Núcleo
Rural y los terrenos ocupados por la preexistencia de un núcleo de reciente formación que ha surgido a raíz de la anegación
del antiguo Núcleo de Aceredo por el embalse de Lindoso y que este Plan clasifica como Suelo Urbanizable.
Se trata de unos terrenos que aún estando dentro de la delimitación del espacio natural, con las nuevas construcciones
surgidas, los valores paisajísticos en que se podría encuadrar la protección han desaparecido.
También se excluyen de dicho ámbito los terrenos clasificados como suelo Rústico apto para urbanizar, dado que en
estos terrenos no existe ningún valor medioambiental, ecológico, biológico, botánico ni paisajístico, al tratarse de unos
terrenos con una orografía plana, sin masas forestales y enclavado dentro del tejido urbano del núcleo de Lobios.


3.- Usos
3.1.- Usos y Construcciones Permitidas
El uso del suelo es la explotación racional de los recursos vinculados al medio que no atente contra los valores esenciales
protegidos. No podrán realizarse construcciones con licencia municipal directa a excepción de viviendas en los núcleos
delimitados que se encuentren dentro del área protegida, hasta la aprobación de los planes especiales que deberán
redactarse para la protección de estos espacios.
3.2.- Usos y Construcciones Autorizables
- Los que previamente a la solicitud de la licencia municipal, obtengan autorización e la Conselleria competente en
materia de urbanismo.
- Pequeñas construcciones, vinculadas a la explotación y conservación de estos espacios o a instalaciones para el disfrute
de los mismos en las siguientes condiciones: la superficie máxima edificable en planta será de 150 m2, con la altura
máxima de 1 planta, equivalente a 4 metros.
3.3.- Usos y Construcciones Prohibidas
Todos los demás usos están prohibidos, en todo caso los planes especiales determinarán los demás usos que considere
compatible con el área protegida y por tanto autorizables.
3.4.- Ordenanzas
Las edificaciones que se autoricen en ausencia de la aprobación del correspondiente Plan Especial, en los terrenos
delimitados como espacio natural por el Plan General, deberán ajustarse a las siguientes determinaciones:
- Las construcciones deberán adaptarse en lo básico al ambiente en que estén situadas, por lo que su tipología deberá ser
congruente con las propias de la zona.
Los materiales empleados para el acabado de fachadas, cubiertas y cerramientos de parcelas, serán compatibles con los
constituyente del paisaje en el que se va a situar, prohibiéndose expresamente la utilización como vistos de materiales
fabricados para ser revestidos.
- Será necesaria la obtención de licencia municipal, para cualquier tipo de intervención en estas áreas.
- Se prohíbe la tala de árboles que no estén autorizadas por los organismos competentes y que respondiendo a planes de
explotación forestal, garanticen la permanencia de las masas forestales.
- Se prohíbe el uso de especies extrañas al sector, en el proceso de conservación, repoblación y regeneración de estas
áreas debiendo la repoblación cubrir una superficie al menos igual a la afectada por el corte.
- Se prohíbe la apertura de caminos que no estén relacionados con la explotación forestal.
- Se autoriza la apertura de cortafuegos.
- Se prohíbe la instalación de carteles, tendidos de líneas o conducciones aéreas y en general de cualquier elemento que
altere el paisaje de estas áreas.


ORDENANZA REGULADORA DE PROTECCIÓN DE CAUCES Y RIBERAS (LEY DE AGUAS 29/1985 DE 2 DE AGOSTO Y R. D. 849/1986 DEL 11 DE ABRIL)


23.- PROTECCIÓN DE CAUCES Y RIBERAS


Para el establecimiento de las Ordenanzas de protección de estas zonas, se estará a lo dispuesto en la ley de aguas 29/1985 del 2 de agosto y el reglamento de dominio publico hidráulico que la desarrolla, aprobado por Real Decreto 849/1986 del 11 de abril.
Según la norma 2.1.5.1.11 de Edificación en Zonas Inundables, del Plan Hidrológico Norte I, aprobado por R.D. 1664/1998, de 24 de Julio, por el que se aprueban los planes hidrológicos de cuenca establece como criterio general que no puede edificarse en las zonas de policía inundables en zona urbana o urbanizable, en tanto no exista un plan de encauzamiento del río, aprobado por el Ayuntamiento y la Confederación Hidrográfica del Norte, mientras que en zona rural podrá autorizarse la edificación en las zonas de policía inundables, cuando con pendientes del río 1, 2, 3 o más por mil, los calados de agua sean inferiores a 1, 0,75 y 0,25 m. respectivamente y la edificación en sentido transversal de la corriente cierre un área mojada no mayor que la que resulta del producto de la anchura de la superficie libre por una altura de 15 cm.
Respecto de las vías de comunicación las normas 2.1.5.1.12 del citado Plan, establece que las vías de comunicación inundables o no con la Avenida T-500 años se podrán ubicar en zonas inundables de llanuras de inundación para discurrir por el valle o para cruzarlo. En el primer caso, se trazarán sensiblemente parcelas a las líneas de corriente y no podrán provocar una sobre elevación de las aguas superior a 10 cm. En el segundo caso, la autorización vendrá condicionada a que el peticionario determine las nuevas áreas inundables, que serán objeto de información pública general y de notificación personal a los usuarios, para conocer las reclamaciones que procedan.
Asimismo según el anejo 6 del citado Plan Hidrológico, se encuentran catalogadas como tramos de río de interés natural el Río Caldo, desde su nacimiento hasta el límite del Parque Natural de Baixa-Limia Serra do Xures, Río Olelas o Barcia, desde su entrada en el parque natural hasta su desembocadura en el embalse de Lindoso en el Río Limia, el Río Vilamea, el Río Cabaleiro desde el límite del parque natural hasta su desembocadura en el Río Salas, el Río Lobios, el Río Grau, desde su nacimiento hasta su desembocadura con el Río Limia, el Río Mau, desde su nacimiento hasta su desembocadura en el Río Salas, y el Río Nao desde su nacimiento hasta su desembocadura en el embalse de Lindoso.
Se entiende por cauce natural de una corriente continua o discontinua el terreno cubierto por las aguas en las máximas crecidas ordinarias. (Artículo 4 de la Ley de Aguas).
Se considera como caudal de la máxima crecida ordinaria la medida de los máximos caudales anuales, en su régimen natural, producidos durante 10 años consecutivos, que sean representativos del comportamiento hidráulico de la corriente.
Son de dominio privado los cauces por los que ocasionalmente discurran aguas pluviales, en tanto atraviesen, desde su origen, únicamente fincas de dominio particulares.
El dominio privado de estos cauces no autoriza hacer en ellos labores ni construir obras que puedan hacer variar el curso natural de las aguas en perjuicio del interés público o de terceros, o cuya destrucción por la fuerza de las avenidas pueda ocasionar daños a personas o casas (artículo 5 de la Ley de Aguas).
Se entiende por riberas las fajas laterales de los cauces públicos situados por encima del nivel de las aguas bajas y se denominan margenes los terrenos que lindan con los cauces.
Las márgenes están sujetas en toada su extensión longitudinal:
a) A una zona de servidumbre de cinco metros de anchura para uso público que se regula en esta ordenanza.
b) A una zona de policía de 100 m de anchura en la que se condicionará el uso del suelo y las actividades que se desarrollen.
En las zonas próximas a la desembocadura en el mar, en el entorno inmediato en los de los embalses o cuando las condiciones topográficas de los cauces y márgenes lo hagan necesario para la seguridad de las personas y bienes, podrá modificarse la anchura de ambas zonas en la forma que se determinan en esta ordenanza (artículo 6 de la Ley de Aguas).
23.1.- Zonas de Servidumbre
Las margenes en toda su extensión longitudinal, están sujetas a una zona de servidumbre de 5 m de ancho, para uso publico cuya finalidad es:
A) Paso para el servicio de actividades de pesca fluvial
B) Paso para el servicio del personal de vigilancia del cauce.
C) Paso para salvamento de personas o bienes.
D) Varado y amarre de embarcaciones de forma ocasional y en caso de necesidad.
Los propietarios de esta zona de servidumbre podrán sembrar y plantar especies no arbóreas, siempre que no impidan el paso señalado, no podrán edificar sin obtener la autorización pertinente, que se otorgara solamente en casos muy justificados, para efectuar plantaciones de especies arbóreas se necesitara la autorización del organismo de la cuenca.
Por razones topográficas, hidrográficas o si lo exigieran las características de la concesión de un aprovechamiento hidráulico, podrá modificarse la zona de servidumbre. La modificación se hará por causas justificadas de exigencia del uso público, previa la tramitación de un expediente en el que se oirá al propietario del terreno y, en su caso, al titular de la concesión, determinándose la correspondiente indemnización de acuerdo con la legislación de expropiación forzosa, si procediera.
23.2.- Zona de Policía
Comprende una zona de 100 m de ancho, medidos horizontalmente, a partir del cauce en la que se condiciona el uso del suelo y las actividades que se desarrollan.
En la banda de policía se establecen las siguientes limitaciones:
A) Las alteraciones sustanciales del relieve natural del terreno.
B) Las extracciones de áridos.
C) La construcción de todo tipo, tenga carácter definitivo o provisional, sin obtener la autorización pertinente.
D) Cualquier otro uso o actividad que suponga un obstáculo para la corriente en régimen de avenidas o que pueda ser causa de degradación o deterioro del dominio publico hidráulico.
Usos:
A) En las zonas de servidumbre solo se autorizaran según el tramite que establece el articulo 77.3 de la Ley 1/1977 del Suelo de Galicia y conforme a lo establecido en el articulo 34 de la N.C.S.P.P.
- puentes
- lavaderos
- molinos
- instalaciones deportivas municipales, vinculadas al uso del cauce.
B) En la zona de policía solo se autorizaran los usos que corresponden al suelo de acuerdo con este planeamiento, prohibiendose en todo caso dentro de esta zona de 100 m. Todo tipo de industrias. En todo caso el organismo responsable de la cuenca, deberá autorizar los usos en esta zona de policía.
La modificación de los límites de la zona de policía, cuando concurra alguna de las causas señaladas en el artículo 6º de la Ley de Aguas, sólo podrá ser promovida por la Administración del Estado, Autonómica o Local.
La competencia para acordar la modificación corresponderá al organismo de cuenca, debiendo instruir al efecto el oportuno expediente en el que deberá practicarse el trámite de información pública y el de audiencia a los Ayuntamientos y Comunidades Autónomas en cuyo territorio se encuentren los terrenos gravados y a los propietarios afectados. La resolución deberá ser publicada, al menos en el Boletín Oficial de las Provincias afectadas.
La ejecución de cualquier obra o trabajo en la zona de policía de cauces precisará autorización administrativa previa del organismo de cuenca, sin perjuicio de los supuestos especiales regulados en esta ordenanza. Dicha autorización será independiente de cualquier otra que haya de ser otorgada por los distintos órganos de las administraciones públicas.
Para realizar cualquier tipo de construcción en zona de policía de cauces, se exigirá la autorización previa al organismo de cuenca, a menos que el correspondiente Plan de Ordenación Urbana, otras figuras de ordenamiento urbanístico, o planes de obras de la Administración, hubieran sido informados por el Organismo de la Cuenca y hubieran recogido las oportunas previsiones formuladas al efecto.
No necesitarán la concesión a que se refiere este artículo (Obras e Instalaciones en el Dominio Público Hidráulico) las obras que realice el Estado o las Comunidades Autónomas, incluidas en Planes que hubieran sido informados por el Organismo de Cuenca y haya recogido sus prescripciones.
23.3.- Condiciones Generales
1.- En zona de servidumbre sera necesaria la obtención de licencia municipal, para cualquier tipo de actuación en estas áreas.
Se prohíbe la modificación de las condiciones naturales de las riberas, modificación del régimen de aguas, vertidos y rellenos, sin autorización del organismo competente.
Se prohíbe todo tipo de edificación, así como cierres de fabrica.
Los molinos existentes se mantendrán dentro de la ordenación, autorizandose obras de acondicionamiento y mantenimiento de la edificación original.
Los vertidos que se realicen, deberán disponer de dispositivos de depuración.
Se prohíbe la tala de arboles.
Se prohíbe la acumulación de materiales en la zona de protección.
Las vías de comunicación que pasen por las orillas, se integraran en la topografía y vegetación.
2.- En la zona de policía, se prohíbe la tala de especies arbóreas, la extracción de áridos y las alteraciones del relieve mediante excavaciones o rellenos.
23.4.- Condiciones de Edificación
- En la zona de servidumbre no se autorizaran edificaciones a excepción de las anteriormente señaladas.
- En la zona de policía las correspondientes que estén señaladas por el planeamiento según la clasificación del suelo, con la previa autorización del organismo responsable de la cuenca.
Por último se relacionan una serie de usos o aprovechamientos del dominio público hidráulico que requieren autorización administrativa de este organismo de cuenca según lo dispuesto en la vigente legislación de aguas.
- Realización de obras en zona de policía de cauces.
- Realización de obras en cauces.
- Extracción de áridos en cauces.
- Extracción de aguas tanto superficiales como subterráneas.
- Vertido de aguas y de productos residuales susceptibles de contaminar las aguas continentales.
- Navegación y flotación en aguas de las corrientes naturales, lagos y embalses.
- Establecimiento de zonas de baño o zonas recreativas y deportivas en los cauces públicos o sus zonas de policía de cauces.
- Siembras, plantaciones y corta de árboles den terrenos de dominio público hidráulico.
- Acampadas colectivas en zona de policía de cauces.
- Cualquier otro uso o actividad que suponga un obstáculo para la corriente en régimen de avenidas o que pueda ser causa de degradación o deterioro del dominio público hidráulico.
Legislación Sectorial
- Ley 29/1985, de 2 de agosto, de aguas (B.O.E. nº189/10.10.1985).
- R.D.. 849/1986, de 11 de abril que aprueba el reglamento del dominio publico hidráulico de la ley 29/85 (B.O.E. nº103/30.04.1986).
- R.D. 927/1988 de 29 de julio, que aprueba el reglamento de la administración publica del agua y de la planificación hidrográfica B.O.E. nº 209/31.08.1988).
- Ley 8/1993, de 23 de junio, reguladora de la administración hidráulica de Galicia.
23.5.- Impacto Ambiental
- R.D. 1302/1986, de 28 de junio, evaluación de impacto ambiental (B.O.E. nº155/30.06.1986).
- R.D. 1131/1998 de 30 de septiembre, reglamento de ejecución del D. 1302/86 (B.O.E. nº239/05.10.1988).
- R.D. 442/1990, de 13 de septiembre, impacto ambiental para Galicia (D.O.G. nº188/25.09.1990).
- Directiva 85/337 C.E.E., impacto (JOCE nº 1175/05.05.1985).
23.6.- Observaciones
De acuerdo con la legislación vigente, sera necesario realizar un estudio de evaluación de efecto ambiental y incidencia ambiental de acuerdo con los D 327/1991 y el D. 2414/1961 en los siguientes supuestos:
- refinerías de petroleo bruto
- centrales eléctricas de potencia igual o superior a 300 m.w.
- instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente o a eliminar definitivamente residuos radiactivos.
- plantas siderúrgicas integrales.
- instalaciones destinadas a extracción, tratamiento y/o transformación de amianto.
- instalaciones químicas integradas
- construcciones de autopistas, autovías y lineas de ferrocarril, aeropuertos con pistas de longitud mayor a 2.100 m y aeropuertos de uso particular.
- instalaciones de eliminación de residuos tóxicos y peligrosos por incineración, tratamiento químico o almacenamiento en tierra.
- grandes presas.
- extracciones a cielo abierto.
- todas aquellas actuaciones que produzcan una alteración física o una perdida de los valores naturales, culturales, científicos de los espacios naturales en régimen de protección general, incluidos en el registro general de espacios naturales de Galicia.
- cualquier actuación que se incluya por decreto de la Xunta de Galicia.
- primeras repoblaciones cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.
Según la disposición adicional tercera de la Ley 1/1995 de protección ambiental de Galicia, en el plazo de dos años los ayuntamientos de Galicia deberán proceder a adaptar sus ordenanzas ambientales a lo dispuesto en la mencionada ley y en las disposiciones que la desarrollan.


ORDENANZA REGULADORA SOBRE PROTECCIÓN DE LA RED ELÉCTRICA (REGLAMENTO DE L.A.T. DE 28 DE NOVIEMBRE/1968, LEY DEL 18 DE MARZO DE 1996 Y DECRETO DE 20 DE OCTUBRE DE 1966)


24.- PROTECCIÓN DE RED ELÉCTRICA


24.1.- Objeto:
La protección de los terrenos que atraviesan las redes de suministro de energía eléctrica y de los espacios contiguos necesarios para garantizar la seguridad de la misma y de las instalaciones complementarias y las futuras ampliaciones que se precisen para completar la red.
24.2.- Ámbito:
Las lineas de alta tensión que atraviesan el municipio o que se emplacen en el futuro y que constituyen zonas de dominio publico o afectadas, de acuerdo con la aplicación de la legislación sectorial correspondiente.
Se consideran zonas a proteger:
A) zona a una distancia respecto a la proyección vertical de las lineas de alta tensión, en función de la tensión “v” de la linea eléctrica en Kv.: 1,5 + v/100 con un mínimo de 2,00 m.
B) zona a una distancia respecto a la proyección vertical de las lineas de alta tensión, en función de la tensión “v” de la linea eléctrica en Kv.: 3,3 + v/100 con un mínimo de 5,00 m. cuando la linea es sobre soportes accesibles a personas. 3,3 + v/100 con un mínimo de 4,00 m. cuando la linea es sobre soportes no accesibles a personas.
24.3.- Usos:
- En la zona A) se prohíbe la existencia de bosques, arboles y masas de arbolado.
- En la zona B) se prohíbe la construcción de edificios.
- En las zonas A) y B) se permiten los cultivos y los cierres de fincas.
24.4.- Condiciones Generales:
Las edificaciones que se autoricen fuera de las zonas de total prohibición, deberán ajustarse como mínimo a lo dispuesto por las NCSPP, en las siguientes materias:
- armonización con el entorno: lo señalado en el art. 17 de las NCSPP.
- protecciones: lo señalado en el art. 18 de las NCSPP.
- infraestructuras: lo señalado en el art. 19.2 de las NCSPP. , con relación a accesos, redes de suministro de agua y energía eléctrica y red de Evacuación de aguas residuales.
24.5.- Condiciones de Edificación
Fuera de las zonas en que se prohíbe la edificación, se aplicaran las condiciones correspondientes al tipo de suelo rustico que señale el planeamiento.
24.6.- Legislación Sectorial
- D. 3151/1968, de 28 de noviembre, reglamento lineas aéreas de alta tensión (B.O.E. nº 311/26.12.1968).
- Ley 10/1966, de 18 de marzo, de expropiación forzosa y servidumbres de paso de inst. de energía eléctrica (B.O.E. nº 67/19.03.1966).
- D. 2619/1966, de 20 de octubre, reglamento de expropiación (B.O.E. nº 254/24.10.1966).
Impacto ambiental:
- R.D. 1302/1986, de 28 de junio, evaluación de impacto ambiental (B.O.E. nº 155/30.06.1986).
- R.D.. 1131/1988, de 30 de septiembre, reglamento de ejecución del d.1302/86 (B.O.E. nº 239/05.10.1988).
- D. 442/1990, de 13 de septiembre, impacto ambiental para Galicia (D.O.G. nº 188/25.09.1990).
- Directiva 85/337CEE, impacto ambiental (JOCE nº l 175/05.05.1985).
24.7.- Observaciones
De acuerdo con la legislación vigente, sera necesario realizar un estudio de evaluación de impacto ambiental, en los siguientes supuestos:
1.- Refinerías de petroleo bruto.
2.- Centrales eléctricas de potencia igual o superior a 300 mw.
3.- Instalaciones destinadas exclusivamente al almacenamiento permanente o a eliminar definitivamente residuos radiactivos.
4.- Plantas siderúrgicas integrales.
5.- Instalaciones destinadas a extracción, tratamiento y/o transformación de amianto.
6.- Instalaciones químicas integradas.
7.- Construcciones de autopistas, autovías y lineas de ferrocarril de largo recorrido que supongan un nuevo trazado, aeropuertos con pistas de una longitud mayor o igual a 2.100 m. y aeropuertos de uso particular.
8.- Instalaciones de eliminación de residuos tóxicos y peligrosos por incineración, tratamiento químico o almacenamiento en tierra.
9.- Grandes presas
10.- Primeras repoblaciones cuando entrañen riesgos de graves transformaciones ecológicas negativas.
11.- Extracción a cielo abierto de hulla, lignito u otros minerales.
12.- Todas aquellas actuaciones que produzcan una alteración física o una perdida de los valores naturales, culturales, científicos o educativos de los espacios naturales en régimen de protección general, incluidos en el registro general de espacios naturales de Galicia.
13.- Cualquier actuación que se incluya por decreto de la Xunta de Galicia.


ORDENANZA REGULADORA SOBRE POLICÍA SANITARIA MORTUORIA (DECRETO 134/1998 DEL 23 DE ABRIL)


25.- REGLAMENTO DE POLICÍA SANITARIA MORTUORIA


25.1.- Objeto:
Es el objeto del presente reglamento la reglamentación de la Policía Sanitaria Mortuoria en la Comunidad Autónoma de Galicia, que incluye las siguientes materias:
a) Toda clase de prácticas sanitarias sobre cadáveres.
b) Las condiciones técnico-sanitarias que deben reunir las empresas funerarias, tanatorios, velatorios y crematorios de carácter público o privado.
c) Las condiciones técnico-sanitarias que tienen que cumplir los cementerios y los demás lugares de enterramiento autorizados.
Todas estas actuaciones cumplirán con lo dictaminado por los 67 artículos y las distintas disposiciones del Decreto 134/1998 del 23 de Abril sobre Policía Sanitaria Mortuoria, publicada en el Diario Oficial de Galicia nº 88 del día 11 de Mayo de 1998.
25.2.- Definiciones:
Para los fines del Reglamento 134/1998, del 23 de Abril sobre Policía Sanitaria Mortuoria se entiende por:
*Ampliación de un Cementerio.- Es la extensión fuera de los muros de cerramiento actual, con inmediatez física de ellos, o el aumento del número total de sepulturas previstas en el proyecto inicial.
* Cementerio.- Es el reciento cerrado adecuado para inhumar restos humanos, que dispone con la oportuna autorización sanitaria y demás requisitos.
* Tanatorio.- Es el establecimiento funerario habilitado como lugar de etapa del cadáver para la realización de “Tanatopraxia, Tanatoestética y para la Exposición de Cadáveres”.
* Velatorio.- Es el establecido para la exposición de cadáveres.
25.3.- Tanatorios y Velatorios:
Los expedientes de construcción serán instruídos por los Ayuntamientos. Su construcción queda sometida al régimen de autorización previstos en los artículos 53 y 55 del Reglamento 134/1998 del 23 de Abril sobre Policía Sanitaria Mortuoria.
25.3.1.- Requisitos
a) Tendrán acceso directo a la vía pública.
b) Los accesos así como las dependencias de tránsito y estancia del público tendrán accesos y circulaciones independientes de las de tránsito, permanencia, tratamiento y exposición de los cadáveres.
25.3.2.- Dependencias
* Los tanatorios dispondrán de las siguientes dependencias mínimas:
a) Zona de exposición de cadáveres, que dispondrá de refrigeración, para asegurar una temperatura entre 2 y 5 grados centígrados con termómetro indicador.
b) Sala de tanatopraxía en las condiciones establecidas en el artículo 16 del Decreto 134/1998 sobre Policía Sanitaria Mortuoria.
* Los velatorios se autorizarán en las condiciones establecidas en el artículo 19 del mencionado Decreto.
La ordenanza de zona define la autorización de estos usos como dotaciones públicas.
25.4.- Normas Sanitarias de los Cementerios
Cada municipio tendrá como mínimo un cementerio de características adecuadas a su densidad de población y a los usos y costumbres del lugar.
25.4.1.- Localización de los Cementerios de Nueva Construcción
Según establece el artículo 46 del Decreto 134/1998, del 23 de Abril, sobre Policía Sanitaria Mortuoria, la localización de los cementerios de nueva construcción corresponderá a lo previsto para cada municipio en el planeamiento urbanístico.
El municipio de Lobios no necesita preveer la localización de nuevos cementerios al tener este servicio suficientemente cubiertas sus necesidades.
Para futuras implantaciones de nuevos cementerios se establece la distancia mínima de 250 metros de cualquier núcleo o zona habitada.
25.4.2.- Zona de Protección
En torno al suelo destinado a la construcción de un nuevo cementerio, se establece como zona de protección una franja de 50 metros de ancho totalmente libre de todo tipo de construcción, medida a partir del cierre exterior del cementerio.
25.4.3.- Instalaciones Mínimas
Todo cementerio deberá poseer las siguientes instalaciones:
a) Un local destinado a depósito de cadáveres de dimensiones mínimas 5 x 4 x 3 metros.
b) Sepulturas disponibles y ajustadas a la población a la que van a dar servicio.
c) Algún sistema para eliminación de ropas y útiles, maderas y demás residuos procedentes de la evacuación y limpieza de sepulturas o de la limpieza del cementerio.
d) Servicios sanitarios adecuados.
25.4.4.- Documentación de Expedientes para la Autorización de Nueva Construcción y Ampliación de Cementerios Los expedientes para la autorización de nueva construcción y ampliación de cementerios estarán sujetos a lo establecido en los artículos 51, 52, 53, 54 y 55 del Decreto 134/1998 del 23 de Abril sobre Policía Sanitaria Mortuoria.
25.4.5.- Ampliación de Cementerios Existentes
Para la ampliación de los cementerios existentes tendrán los mismos trámites y condiciones que para los de nueva construcción, excepto en lo referente a la distancia de protección de los 50 metros que no tendrán que cumplir los cementerios autorizados antes de la entrada en vigor del decreto mencionado. Tampoco tendrán que cumplir con el trámite de autorización de la Conselleria de Política Territorial, Obras Públicas e Vivienda, en los casos en que esta sea preceptiva, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 77.4 de la Ley 1/1997 del Suelo de Galicia.


ORDENANZA REGULADORA PARA EL SISTEMA GENERAL DE COMUNICACIONES


26.- PROTECCIÓN DE RED ELÉCTRICA


26.1.- Objeto:
Es el de la protección de los terrenos que constituyen las redes de carreteras y caminos y de los espacios contiguos necesarios para garantizar una buena circulación y las futuras ampliaciones que se precisen para completar la red.
26.2.- Ámbito:
Es el de las redes y franjas de terreno que constituyen zonas de dominio público de carreteras y que están sujetas a las disposiciones sectoriales que le son de aplicación. Se excluye por tanto de este ámbito, el suelo urbano y el suelo de núcleo rural.
Se distinguen la red estatal y la red autonómica, que se regula por las correspondientes Leyes.
La Red Estatal
La red estatal se regula por la ley 25/1998 de 29 de julio. Se establece una zona de dominio público y una zona de servidumbre. La zona de dominio público mide su profundidad a partir de la arista exterior de la calzada, desde donde también se mide la línea de edificación (L.E.) Los valores de profundidad de las zonas citadas son:
Tipo Carretera Línea Edificac. Dominio Público Zona Servidum. Afección
Autopista 50,00 m 8,00 m 25,00 m 100,00 m
Autovías 50,00 m 8,00 m 25,00 m 100,00 m
Carretera 25,00 m 3,00 m 8,00 m 50,00 m
Se prohíbe el acceso directo a la red estatal, siendo obligatorio realizar el enlace a través de vías de servicio.
Red Autonómica
La red autonómica se regula por la ley 4/1994 del 14 de febrero.
Esta ley establece un área de influencia integrada por las zonas de dominio público, de servidumbre y de afección.
Los valores de profundidad de las zonas citadas para las tres redes en que se clasifican las carreteras gallegas medidas desde la arista exterior de la explanación son:
Tipo Carretera Zona Dominio Público Zona Servidumbre Zona Afección Linea Edificación
Red prim. Básica Variable 2,00 m 30,00 m 12,00 m
Red prim. Complemen. Variable 2,00 m 30,00 m 9,50 m
Red Secundaria Variable 2,00 m 30,00 m 7,00 m
La línea de edificación en la red autonómica se mide horizontalmente a partir de la arista exterior de la explanación correspondiente a las calzadas previstas y a sus elementos funcionales y perpendicularmente al eje de la calzada.
Integran la zona de dominio público los terrenos adquiridos por título legítimo por la administración titular de la carretera para la construcción de esta y de sus elementos funcionales.
El límite exterior de la zona de dominio público será como máximo de 15 m. de largo a cada lado de la explanación en autopistas, autovías, corredores y vías rápidas y de 10 m. de largo en el resto de las carreteras, medidos en horizontal y perpendicularmente al eje de la calzada desde la arista exterior de la explanación correspondiente a las calzadas previstas y sus elementos funcionales.
La arista exterior de la explanación es la intersección del talud del desmonte, terraplén, o si es el caso de los muros de sustentación que la delimitan con el terreno natural.
Sólo se podrán realizar obras, actuaciones o instalaciones en la zona de dominio público de las carreteras cuando lo exija la prestación de un servicio público de interés general (conexiones con ese servicio, obras para acceder a la carretera, etc.) La zona de circulación de la carretera es la parte de zona de dominio público, constituida por la calzada y sus arcenes.
En ningún caso se podrán ejecutar obras, actuaciones o instalaciones que afecten a la zona de circulación, sin autorización del órgano competente de la administración titular de la carretera.
La zona de servidumbre de las carreteras consiste en dos franjas de terrenos a ambos lados, delimitadas interiormente por la zona de dominio público y exteriormente por las paralelas a dicho límite, a una distancia de 17 m en autopista, autovías, corredores y vías rápidas y de 2 m en el resto de las carreteras.
En la zona de servidumbre no se podrán realizar obras, ni se permitirán más usos que aquellos que sean compatibles con la seguridad vial, siempre con la autorización del órgano competente de la administración titular.
La zona de afección consiste en dos franjas de terrenos a ambos lados, delimitadas interiormente por la zona de servidumbre y exteriormente por las líneas paralelas a las aristas de la explanación, a una distancia de 100 m en autopistas, autovías, corredores y vías rápidas y de 30 m en el resto de las carreteras.
Para realizar en la zona de afección cualquier tipo de obras o instalaciones fijas o provisionales, cambiar el uso o destino y plantar o cortar árboles, será necesario previa autorización del órgano competente de la administración titular.
Red Provincial
La red provincial se regula por la ordenanza reguladora del uso y defensa de las carreteras provinciales publicadas en el BOP nº 27, del 2-10-1997.


ORDENANZAS REGULADORAS Y CATALOGO DEL PATRIMONIO HISTÓRICO, ETNOGRÁFICO Y ARQUEOLÓGICO


27.- ORDENANZA REGULADORA DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO- ARTÍSTICO Y ETNOGRÁFICO


27.1.- Ámbito de Aplicación
En lo relativo a la protección del patrimonio histórico-artístico y etnográfico ademas de la presente ordenanza se estará en todo lo dispuesto por la ley 8/1995 del 30 de Octubre, del patrimonio cultural de Galicia que establece protección para todos los bienes que integran el patrimonio cultural de Galicia.
Constituyen bienes sujetos a protección urbanística, de acuerdo con las determinaciones de la presente ordenanza los siguientes:
A) Los edificios y conjuntos de interés histórico-artístico, arquitectónico, urbanístico y/o ambiental, reflejados e identificados en los planos de ordenación e incluidos en la relación de bienes protegidos del presente proyecto.
B) Los restos de yacimientos arqueológicos y castros, reflejados en los planos de ordenación e incluidos en la relación de patrimonio arqueológico.
C) Las zonas, enclaves, edificios, construcciones, restos o yacimientos que, en su caso, sean inventariados por los organismos competentes en materia de patrimonio histórico - artístico y cultural.
D) Los elementos aislados que sin estar identificados en los planos, por su pequeño tamaño, tienen reconocido su interés histórico - artístico y/o cultural, así, mediante el decreto 449/1973, del 22 de febrero, se protegen los horreos de mas de 100 años y mediante el decreto 571/1963, del 14 de marzo, se protegen los escudos, emblemas, piedras heráldicas, cruceiros y piezas similares de interés histórico-artístico de mas de 100 años.
Los bienes objeto de protección por esta ordenanza quedan incluidos en el catalogo complementario. Al mencionado catalogo se le incorporan los elementos a los que se refiere el apartado c) anterior.
Esta incorporación se realizara tanto en el texto como en los planos del presente documento donde esta indicada la localización de los ya catalogados.
En el caso de que se trate de una protección integral el ámbito de aplicación se extiende a la totalidad de la parcela en que se emplaza el elemento protegido.
27.2.- Reglamentación
Los edificios y conjuntos catalogados por su interés histórico-artístico, arquitectónico, urbanístico y/o ambiental, serán objeto de protección de acuerdo con la ordenanza especifica de la zona donde se sitúan, conforme a la legislación vigente y las siguientes determinaciones, clasificando su protección en integral, estructural y ambiental de acuerdo con el catalogo que figura en apartados siguientes.
Para la reglamentación definitiva de los elementos amparados por esta ordenanza sera preceptiva la realización de un plan especial de protección.
27.3.- Edificios y Conjuntos de Interés Histórico-Artístico que serán Objeto de Protección Integral
Se distinguen varios casos en función de la naturaleza del objeto protegido.
A) Edificios: cuando el objeto protegido sea un edificio y en el catalogo figure exclusivamente como tal la protección se entenderá que se extiende a toda la parcela donde se sitúe tal edificio, quedando excluida cualquier división en nuevas parcelas.
B) Conjuntos que conforman una unidad: cuando el objeto protegido sea un edificio o edificios y los jardines o espacios libres que con el forman una unidad o conjunto, quedara excluida división del ámbito protegido con destino distinto al existente.
En los espacios no ocupados por la edificación, cualquier modificación de los elementos que configuren formalmente el ámbito de influencia de la edificación sera objeto de licencia.
Expresamente quedara prohibida la tala de especies arbóreas que por su edad, o situación estratégica, etc. y sean autóctonos o no, formen parte importante de la jardinería o del medio inmediato.
C) Otros elementos protegidos: cuando el elemento protegido no sea una edificación, (cruceiros, petos de animas, fuentes, puentes, etc), se entenderá que la protección afecta al elemento protegido, de manera que se garantice el mantenimiento del significado del elemento protegido, el libre acceso y su contemplación.
- Obras permitidas: con carácter general se autorizaran obras de restauración total o parcial y de conservación.
Quedan prohibidas las obras de reestructuración y demolición parcial o total. Igualmente las de rehabilitación que supongan un cambio topológica.
27.4.- Edificios y Conjuntos de Interés Arquitectónico Urbanístico y/o Ambiental, que serán Objeto de Protección Estructural
Se distinguen varias clases:
A) Edificios: se estará a lo dispuesto en el apartado 3.a) anterior.
B) Conjuntos que conforman una unidad: se estará en lo dispuesto en el apartado 3.b) anterior.
C) Otros elementos protegidos: se estará en lo dispuesto en el apartado 3.c) anterior.
- Obras permitidas: con carácter general se autorizaran obras de restauración total o parcial, conservación, restauración, consolidación y rehabilitación.
Cuando en un edificio objeto de protección estructural se pretendiese una reestructuración generalizada (conservación de la envolvente externa: fachadas y cubiertas y vaciado interior) el ayuntamiento exigirá la presentación de la documentación complementaria correspondiente, en la que se garantice que las obras que se proyectan no afectan al carácter tradicional del edificio objeto de protección ni al de su medio.
Quedan prohibidas las demoliciones parciales o totales que afecten a la envolvente del edificio (fachada y cubierta) o a la modificación de los huecos o la apertura de otros nuevos o aquellos cambios en dicha envolvente que modifiquen la composición general.
27.5.- Edificios y Conjuntos de Interés Arquitectónico Urbanístico y/o Ambiental que serán
Objeto de Protección Ambiental
Se distinguen varias clases:
a) Edificios: Se estará a lo dispuesto en el apartado 4 a) anterior.
b) Conjuntos que conforman una unidad: se estará lo dispuesto en el apartado 4 b) anterior.
c) Otros elementos protegidos: se estará lo dispuesto en el apartado 4 c) anterior.
- Obras Permitidas:
* Mejora
* Restauración
* Consolidación
* Rehabilitación
* Reestructuración
27.6.- Áreas de Protección
Mientras no se redacten los correspondientes planes especiales, dentro de las áreas de protección que a continuación se señalan, sera preciso informe previo de la comisión de patrimonio que tendrá carácter vinculante. Para la realización de cualquiera de las actividades enumeradas en el artículo 168 de la Ley del Suelo de Galicia y las enumeradas en el artículo 10 del R.D.U.
Las áreas de protección para los elementos puntuales, dentro de las que es necesario el informe citado, estarán constituidas por una franja con una distancia medida desde el elemento o vestigio mas exterior del bien que se protege de:
A) 50 m., cuando se trate de elementos etnográficos (horreos, palomares, cruceiros, petos, hornos, ferias, molinos, etc.).
B) 100 m., cuando se trate de elementos arquitectónicos (monasterios, iglesias, capillas, santuarios, cementerios, pazos, castillos, puentes, fuentes, etc.).
27.7.- Tipos de Obras que Afectan al Conjunto del Edificio
A) Conservación: son aquellas destinadas a cumplir las obligaciones de la propiedad en lo que se refiere a las condiciones de ornato e higiene de la edificación. no pueden afectar las características formales del edificio no pudiendo ocasionar alteraciones o sustituciones de cualquiera de los elementos estructurales o de diseño del edificio. En general son intervenciones de mantenimiento y consolidación.
Se consideran intervenciones de mantenimiento las estrictamente necesarias para que el edificio permanezca en perfecto estado de salubridad y ornato tanto exterior como interior mediante las obras menores precisas de retejado, pintura, reparación de solados, carpintería, elementos decorativos o instalaciones.
Serán intervenciones de consolidación las que supongan el afianzamiento o reparación de elementos estructurales dañados, con eventual sustitución parcial de estos para asegurar la estabilidad del edificio y de sus partes existentes, sin aportaciones de nuevos elementos.
B) Restauración: son aquellas obras destinadas a una conservación en grado máximo en las que se pretende la reparación de los elementos, estructurales o no, del edificio a la vez de reproducir las condiciones originales del edificio sin aportación de elementos de nuevo diseño.
Se contempla bajo este nivel de intervención tanto la restauración arqueológica como la restauración con recuperación, admitiéndose como únicas aportaciones nuevas las auxiliares de acabado propias de los materiales y técnicas modernas que se incorporen, cuando no fuese posible la reproducción de los originales.
La restauración de los bienes incluidos dentro del nivel de protección integral estarán sujetas a su aprobación por la “Dirección Xeral do Patrimonio Histórico e Documental” de la Xunta de Galicia, conforme a lo establecido en la Ley de Patrimonio.
Cuando implique la sustitución inevitable de algún elemento, la reposición sera lo mas fiel posible a las condiciones originales.
C) Consolidación: son aquellas obras destinadas a la conservación y mantenimiento que impliquen sustitución parcial o total de algún elemento estructural con aportación de elementos nuevos con diseño o naturaleza de material diferente a los sustituidos, pero respetando la organización espacial íntegramente, así como la tipología estructural y la composición exterior de la envolvente del edificio (fachadas y cubiertas).
D) Rehabilitación: son aquellas obras destinadas a mejorar y adecuar las condiciones de habitabilidad y que impliquen una redistribución de la organización espacial conservando las características estructurales y la composición exterior de la envolvente del edificio (fachadas y cubiertas).
Se permite en este nivel la redistribución o reforma interior de los cerramientos interiores de tabiquería y modificación o apertura de huecos interiores, sin afectar a la estructura resistente o fachadas exteriores, así como todas las obras precisas de adecuación y mejora de la habitabilidad interior y exterior del inmueble, con sustitución o nueva implantación de instalaciones, así como retejado y demás obras menores de acabado.
En estas obras deberá mantenerse, en cualquier caso, la estructura muraría resistente de la edificación, pudiendo excluirse de la protección, (forjados, escaleras, etc) cuando estos carezcan de interés arquitectónico y su mantenimiento imposibilite una adecuada rehabilitación.
E) Reestructuración: son aquellas obras destinadas a una renovación incluso de los elementos estructurales que impliquen variaciones de tipo de estructura, pudiendo incluir la demolición de los elementos estructurales o en grado máximo el vaciado del edificio, conservando las fachadas existentes al exterior, interior y patios y la linea y el tipo de cubierta.
En las obras de reestructuración deberán mantenerse todos aquellos elementos interiores preexistentes que posean especial interés, si los hubiera, tales como lareiras, escaleras, portales, artesonados, etc.
Deberán conservarse, en cualquier caso, las paredes medianeras de los edificios catalogados.
27.8.- Ordenanza Reguladora de Protección del Patrimonio Arqueológico
La presente ordenanza sera de aplicación en las zonas del municipio garfiadas en los planos de ordenación a escala 1:5.000
El objeto de esta ordenanza es garantizar la integridad de los yacimientos arqueológicos para permitir su estudio, catalogando los yacimientos conocidos y aquellas zonas en las que se presupone la existencia por el numero o interés de los restos hallados.
27.8.1.- Tipos de Elementos Arqueológicos y Grados de Protección
Se diferencian los siguientes tipos de elementos arqueológicos:
A) Bienes de interés cultural
B) Bienes inventariados
También se incluirán como elementos arqueológicos aquellos elementos descubiertos con posterioridad a la redacción de las presentes normas por causas de nuevas prospecciones o por azar para los bienes indicados anteriormente se establecen los siguientes grados de protección:
A) Grado I de protección ( G.P. - I)
Se incluye en este grado máximo de protección los yacimientos declarados bien de interés cultural (BIC).
B) Grado II de protección (G.P.-II)
Se incluyen en este grado los yacimientos arqueológicos que no estén declarados bien de interés cultural.
27.8.2.- Zonas de Protección
Dentro del grado de protección II (G.P. - II) se establece una zona de protección (Z.P) y otra zona de respeto (Z.R.)
A) Zona de protección (Z.P)
Definida por los terrenos comprendidos dentro del límite del perímetro más exterior del bien. En esta zona no se podrá realizar construcciones, tendidos e instalaciones aéreas o subterráneas (electricidad, saneamiento, agua, etc), excavaciones, rellenos y movimientos de tierras en general, así como las plantaciones y arranques de árboles, los cultivos que requieran labores profundas y la apertura de pozos o minas. En estas zonas sólo se permitirán las actuaciones encaminadas a su protección, conservación, investigación o puesta en valor, que se regirán por el decreto 199/1997 por el que se reglamenta la actividad arqueológica en la comunidad autónoma de Galicia.
B) Zona de respeto:
Definida por el espacio entorno al perímetro mas exterior del bien. Los usos en esta zona serán específicos para caso concreto. La tramitación de licencia para la realización de cualquier tipo de obra en esta zona sera informada preceptivamente por la comisión territorial de patrimonio histórico, el cual sera vinculante.
Con carácter general se establecen las siguientes distancias de respeto.
Castros: zona de respeto (Z.R.) 200 m.
Petroglifos: zona de respeto (Z.R.) 100 m.
Zona arqueológica: zona de respeto (Z.R.) 200 m.
Otros yacimientos: zona de respeto (Z.R.) 300 m.
Mientras no sean comprendidas en un programa especial de protección las zonas citadas, se obliga a disponer de informe de la comisión provincial de patrimonio, que tendrá carácter vinculante para la realización de cualquiera de las actividades enumeradas en el articulo 242 del texto refundido de la ley del suelo.
Las solicitudes de licencia para la realización de edificaciones, intervenciones urbanas o cualquier otra actividad que pueda suponer alteración del bien protegido o de su contorno, dentro de las zonas indicadas, (Z.P. y Z.R.), se acompañaran de la suficiente información cartográfica y fotográfica para que sea posible determinar su adecuación o, en todo caso la magnitud del impacto.
En caso de informe favorable, en la zona de respeto (Z.R.), se podrá aplicar la ordenanza correspondiente al tipo de suelo en que se encuentre situado.
El catalogo de bienes arqueológicos tiene carácter de provisional permanente, que permite la inclusión inmediata de cualquier nuevo bien arqueológico descubierto y la especificación de su ámbito de protección.
27.9.- Legislación Sectorial
- Ley 16/1985, de 25 de junio, del patrimonio histórico español (B.O.E. Nº155/29.06.1985).
- R.D. 111/1986, de 10 de enero, que desarrolla parcialmente la ley 16/1985 (B.O.E. nº 24/28.01.1986).
- D. 413/1986, de 18 de diciembre, creando las comisiones del P.H.G.. (D.O.G. Nº12/22.01.1987).
- D. 2224/1962, de 5 de septiembre declarando conjunto h.a. del camino de santiago (B.O.E. nº 215/07.09.1962).
- D. 413/1986 de 18 de diciembre, regulando la comisión del P.H.A. de la ciudad y el camino de santiago (D.O.G./ 23.01.1987).
- Ley 8/1995 del 30 de octubre del patrimonio cultural de Galicia.
- D 199/1997 de 10 de Junio por el que se regula la actividad arqueológica en la Comunidad Autónoma de Galicia.
Impacto ambiental
- R.D. 1302/1986, de 28 de junio, evaluación de impacto ambiental (B.O.E. Nº155/30/06.1986).
-R.D. 1131/1988 de 30 de septiembre, reglamento de ejecución del D. 1302/86 (B.O.E. nº 239/05.10.1988).
- D. 442/1990, de 13 de septiembre, impacto ambiental para Galicia (D.O.G. Nº 188/25.09.1990).
- Directiva 85/337/CEE, impacto ambiental (JOCE. Nº l 175/ 05.05.1985).
Ourense, Septiembre de 2.001. El Equipo Redactor. Arquitecto. Fdo: Daniel Rodríguez Fernández José Martínez Rodríguez.
Anexo.- Planos.