Escudo de Lobios
Lobios / Plan General de Ordenación Municipal
baixalimiaxures.com
ENTRIMO
MUIÑOS
LOBEIRA
BANDE
Parque Natural Baixa Limia-Serra do Xurés
Xurés Gerês
Parque Nacional Peneda Gerês

PUBLICADO EN EL BOLETÍN OFICIAL DE LA PROVINCIA DE 26 DE NOVIEMBRE DE 2001

LOBIOS


El Pleno Municipal, en sesión, celebrada el día doce de noviembre del 2001, ha aprobado el documento final del Plan
General de Ordenanción Municipal de Lobios.
Cumpliendo lo establecido en el artículo 48 de la Ley del Suelo de Galicia, se publica en el BOP, la normativa y
ordenanza del mismo.
Lobios, 22 de noviembre de 2001. El alcalde.


NORMATIVA URBANÍSTICA
INDICE


NORMATIVA URBANÍSTICA
1.- Disposiciones Generales
1.1.- Ámbito
1.2.- Naturaleza
1.3.- Vigencia y Revisión
1.4.- Obligatoriedad y Subsidiaridad
1.5.- Revisión del Plan General de Ordenación Municipal
1.6.- Modificación del Plan General de Ordenación Municipal
1.7.- Documentación y su Valoración
1.8.- Régimen Urbanístico de la Propiedad del Suelo
1.9.- Sistemas Generales
1.10.- Derechos y Deberes de los Propietarios
1.11.- Ejecución del Plan General
1.12.- Planeamiento Urbanístico
1.13.- Licencias Urbanísticas
2.- Normas de Ordenación
2.1.- Clases de Régimen Jurídico del Suelo
2.2.- Reglamentación de los Núcleos de Población
3.- Normas Generales de Edificación
3.1.- Condiciones Generales de Parcela
3.2.- Condiciones Generales de Volumen
4.- Normas Generales de Uso
4.1.- Disposiciones Generales
4.2.- Uso Residencial
4.3.- Uso Garaje-Aparcamiento y Servicios del Automóvil
4.4.- Uso Industrial
4.5.- Uso Comercial
4.6.- Uso Oficinas
4.7.- Uso Hotelero
4.8.- Uso de Espectáculos
4.9.- Uso Equipamientos y Servicios Públicos
4.10.- Usos Extractivos
4.11.- Uso Recreativo
4.11.- Usos Existentes
5.- Condiciones Específicas de las Viviendas Rurales
5.1.- Condiciones de Habitabilidad 64
5.2.- Condiciones de Infraestructura
6.- Normas Generales de Urbanización
6.1.- Ámbito de Aplicación
6.2.- Abastecimiento de Agua
6.3.- Saneamiento
6.4.- Energía Eléctrica
6.5.- Alumbrado Público
6.6.- Instalaciones y Construcciones para Infraestructuras de Servicios
6.7.- Cumplimiento de las Condiciones de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas (Ley 8/1997)
7.- Sistema Viario
7.1.- Concepto
7.2.- Clasificación
7.3.- Sistema General Viario
7.4.- Sistema Local Viario
8.- Sistema de Espacios Libres y Zonas Verdes
8.1.- Regulación del Sistema de Espacios y Libres y Zonas Verdes
9.- Sistema de Equipamientos y Dotaciones
9.1.- Regulación del Sistema de Equipamientos y Dotaciones
10.- Sistema General de Infraestructuras de Servicios
10.1.- Regulación del Sistema General de Infraestructuras de Servicios Urbanos
11.- Ejecución del Plan General
11.1.- Generalidades
11.2.- Desarrollo en Suelo Urbano


ORDENANZAS DE SUELO URBANO CONSOLIDADO


12.- Regulación del Suelo Urbano
12.1.- Normas Generales de Edificación, Condiciones de Volumen, Higiénicas y Estéticas
13.-Ordenanzas Específicas del Suelo Urbano
13.1.- Núcleo Urbano de Lobios
14.- Suelo Urbanizable
14.1.- Ámbito de Aplicación
14.2.- Régimen del Suelo Urbanizable
14.3.- Ejecución del Plan General en Suelo Urbanizable
14.4.- Sectores de Suelo Urbanizable


ORDENANZAS DE SUELO DE NÚCLEO RURAL


15.- Suelo de Núcleo Rural
15.1.- Ámbito de Aplicación
15.2.- Tipología de la Edificación
15.3.- Condiciones de la Edificación
15.4.- Condiciones de Uso
15.5.- Condiciones de Infraestructura
15.6.- Otorgamiento de Licencias
15.7.- Planes Especiales de Mejora de los N. Rurales
15.8.- Ordenanza Singular de los Núcleos de Cela, Compostela y Ludeiros dentro de la delimitación del Parque Natural
así como para las Construcciones en todos los Núcleos
16.- Suelo Rústico de Protección del Entorno de los Núcleos de Población
16.1.- Ámbito de Aplicación
16.2.- Condiciones de Uso


ORDENANZAS DEL SUELO RÚSTICO COMÚN NO APTO PARA URBANIZAR


17.- Normas Urbanísticas para el Desarrollo del Planeamiento Subordinado
17.1.- Áreas de Suelo Rústico Apto para Urbanizar
18.- Suelo Rustico Común
18.1.- Ámbito de Aplicación
18.2.- Usos Permitidos
18.3.- Condiciones de Edificación para el Uso de Vivienda y demás construcciones Autorizables que no Sean para fines
de Interés General
18.4.- Condiciones de Aislamiento de las Viviendas en Suelo Rústico
18.5.- Condiciones de Edificación para las Construcciones e Instalaciones Destinadas a Fines de Interés General que
tengan que Emplazarse en el Medio Rural Previa Autorización del Órgano Autonómico Competente


ORDENANZA PARA EL SUELO RUSTICO PROTEGIDO


19.- Suelo Rústico de Protección Agrícola
19.1.- Ámbito de Aplicación
19.2.-
19.3.- Condiciones de Edificación
19.4.- Condiciones Generales
19.5.- Legislación Sectorial
20.- Suelo Rústico de Protección Forestal
20.1.- Ámbito de Aplicación
20.2.- Condiciones de Uso
20.3.- Condiciones de Edificación
20.4.- Condiciones Generales
20.5.- Legislación Sectorial
21.- Suelo Rústico de Protección de Espacios Naturales (Parque Natural Baixa Limia -Serra do Xures)
21.1.- Objeto
21.2.- Ámbito de Aplicación
21.3.- Zonificación, Usos y Actividades Permitidas
21.4.- Delimitación de Áreas
21.5.- Normas Generales de Protección
21.6.- Usos y Condiciones de Edificación en las Distintas Zonas del Parque Natural
21.7.- Conclusión
21.8.- Legislación Sectorial
22.- Suelo Rústico de Protección de Espacios Naturales (Parque Natural Baixa Limia-Serra do Xures)
22.1.- Objetivo
22.2.- Ámbito
22.3.- Usos
23.- Protección de Cauces y Riberas
23.1.- Zona de Servidumbre
23.2.- Zona de Policía
23.3.- Condiciones Generales
23.4.- Condiciones de Edificación
23.5.- Impacto Ambiental
23.6.- Observaciones
24.- Protección de Red Eléctrica
24.1.- Objeto
24.2.- Ámbito
24.3.- Usos
24.4.- Condiciones Generales
24.5.- Condiciones de Edificación
24.6.- Legislación Sectorial
24.7.- Observaciones
25.- Reglamento de Policía Sanitaria Mortuoria
25.1.- Objeto
25.2.- Definiciones
25.3.- Tanatorios y Velatorios
25.4.- Normas Sanitarias de los Cementerios


ORDENANZA REGULADORA PARA EL SISTEMA GENERAL DE COMUNICACIONES


26.- Sistema General de la Red Viaria
26.1.- Objeto
26.2.- Ámbito de Aplicación


ORDENANZA REGULADORA DE PROTECCIÓN DEL PATRIMONIO HISTÓRICO-ARTÍSTICO Y
ETNOGRÁFICO


27.1.- Ámbito de Aplicación
27.2.- Reglamentación
27.3.- Edificios y Conjuntos de Interés Histórico-Artístico que serán Objeto de Protección Integral
27.4.- Edificios y Conjuntos de Interés Arquitectónico Urbanístico y/o Ambiental, que serán Objeto de Protección
Estructural
27.5.- Edificios y Conjuntos de Interés Arquitectónico Urbanístico y/o Ambiental que serán Objeto de Protección
Ambiental
27.6.- Áreas de Protección
27.7.- Tipos de Obras que Afectan al Conjunto del Edificio
27.8.- Ordenanza Reguladora de Protección del Patrimonio Arqueológico
27.9.- Legislación Sectorial


1.- DISPOSICIONES GENERALES


1.1.- Ámbito
El presente Plan General de Ordenación Municipal comprende todo el ámbito territorial del termino municipal de Lobios.


1.2.- Naturaleza
El presente documento de planeamiento municipal ha sido redactado de acuerdo con el ordenamiento urbanístico vigente
que se indica seguidamente:
* De carácter urbanístico: Ley 1/1997 del 24 de marzo del Suelo de Galicia y Ley 6/1998 de 13 de abril sobre régimen
del suelo y valoraciones y Real Decreto-Ley 4/2.000.
* Normas complementarias y subsidiarias de planeamiento de las provincias de La Coruña, Lugo, Orense y Pontevedra,
aprobadas por orden del Excmo. Conselleiro de Ordenación del Territorio y obras publicas de la Xunta de Galicia, de 3 de
abril de 1991 (N.C.S.P.P.)
* Zonas húmedas: ley de aguas 29/1985 del 2 de agosto, reglamento de dominio publico hidráulico, R.D. 849/1986, del
11 de abril.
* Carreteras: ley 4/1994, del 14 de septiembre, de carreteras de Galicia, competencias asumidas por la Xunta de Galicia
por el decreto 156/1982, del 15 de diciembre.
* Lineas eléctricas: reglamento de lineas eléctricas de alta tensión del 28 de noviembre de 1968. Ley del 18 de marzo de
1966, decreto del 20 de octubre de 1966.
* Cementerios: decreto 134/1998 del 23 de abril, sobre policía sanitaria mortuoria.
* Impacto ambiental: real decreto 1302/1986, del 28 de junio, de impacto ambiental. Real decreto 1131/1988, del 30 de
septiembre.
* Actividades molestas: decreto 2414/1961, del 30 de noviembre que aprueba el reglamento de actividades molestas,
insalubres, nocivas y peligrosas.
* Patrimonio histórico: ley 16/1985 del 25 de junio del patrimonio histórico español y Ley 8/1995 del 30 de octubre, del
patrimonio cultural de Galicia.
* Espacios naturales: decreto 82/1989, del 11 de mayo, creando el registro general de espacios naturales.
* Ley 7/1997 del 11 de agosto, de protección contra la contaminación acústica.
* Ley 8/1997 de 20 de agosto, de accesibilidad y supresión de barreras arquitectónicas en la comunidad autónoma de
Galicia.
* Decreto 28/1999, de 21 de enero, por el que se aprueba el reglamento de disciplina urbanística.
* Decreto 311/1992, del 12 de noviembre sobre supresión de la cédula de habitabilidad.
* Instrucción 1/1998 de 24 de julio sobre la aplicación de la Ley del Suelo de Galicia en el marco de la nueva Ley
6/1998 de 13 de abril, sobre régimen del suelo y valoraciones.


1.3.- Vigencia y Revisión
1.3.1.- El Plan de Ordenación tiene Vigencia Indefinida.- La aprobación definitiva del planeamiento se publicará en el
Diario Oficial de Galicia y en el Boletín de la Provincia. Asimismo se publicará en el Boletín Oficial de la Provincia el
documento de la Normativa y Ordenanzas.
El Ayuntamiento comunicará al Conselleiro de Política Territorial Obras Públicas y Vivienda la aprobación del Plan y le
dará traslado de una copia auténtica del expediente administrativo completo y dos ejemplares del instrumento aprobado
definitivamente con todos los planos y documentos que integral el plan sobre los que hubiera recaído el acuerdo de
Aprobación Definitiva, debidamente diligenciadas por el secretario del Ayuntamiento.
La eficacia del acto de aprobación definitiva y la entrada en vigor del Plan aprobado quedan condicionadas al
cumplimiento de lo dispuesto en los apartados anteriores.
1.3.2.- La revisión del Planeamiento podrá realizarse cuando se produzca la alteración del contenido de los Instrumentos
de Planeamiento Urbanístico.
Se entiende por revisión del planeamiento general la adopción de nuevos criterios respecto a la estructura general y
orgánica del territorio o a la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o por la
aparición de circunstancias sobrevenidas, de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la
ordenación, o por el agotamiento de su capacidad.


1.4.- Obligatoriedad y Subsidiaridad
La obligatoriedad del Plan General afecta por igual a la administración y los particulares, quedando todos obligados
tanto al cumplimiento de las disposiciones contenidas en el como de la legislación urbanística aplicable.
En todos los aspectos no desarrollados en este Plan, sera de obligado cumplimiento lo establecido en las normas
complementarias y subsidiarias de planeamiento de la provincia, así como la legislación sectorial de aplicación.


1.5.- Revisión del Plan General de Ordenación Municipal
Se entiende por revisión del Plan General de Ordenación la adaptación de nuevos criterios respecto de la estructura
general y orgánica del territorio o de la clasificación del suelo, motivada por la elección de un modelo territorial distinto o
por la aparición de circunstancias de carácter demográfico o económico, que incidan sustancialmente sobre la ordenación,
o por el agotamiento de su capacidad.


1.6.- Modificación del Plan General de Ordenación
La alteración de las determinaciones del Plan General y de su normativa urbanística se considerara como modificación
de las mismas, aun cuando la alteración lleve consigo cambios aislados en la clasificación o calificación de suelo o
imponga la procedencia de revisar la orden de prioridades del Plan.


1.7.- Documentación y su Valoración
Este Plan General de Ordenación esta integrado por los documentos relacionados a continuación con el contenido y
alcance indicados en los apartados siguientes:
- Memoria Justificativa, Estudio del Medio Rural y Normativa Urbanística
- Planos de Información
- Planos de Ordenación
- Orden de Prioridades y Estudio Económico y Financiero
- Catálogo de bienes objeto de Protección.
* 1.- Memoria Justificativa y Estudio del Medio Rural
La memoria justificativa y estudio del medio rural, expresa y recoge el análisis llevado a cabo para fijar las
determinaciones del Plan General. En el caso de contradicción entre esta y la normativa urbanística y/o los planos de
ordenación prevalecerán estos últimos.
* 2.- Planos de Información
Los planos de información, junto con algunos capítulos de la memoria constituyen el documento en el que queda
reflejada la realidad urbanística del municipio en el momento de la elaboración del Plan General. No tiene mas valor que el
de servir como punto de partida para la elaboración de los planos de ordenación.
* 3.- Planos de Ordenación
Contienen y expresan gráficamente las determinaciones establecidas para la ordenación urbanística del termino
municipal tanto en lo referente a la proyección prevista de urbanización como los distintos usos del suelo y de edificación,
sus grados e intensidades. Complementa las determinaciones contenidas en la normativa urbanística.
* 4.- Normativa Urbanística
Esta normativa constituye el documento en el que se fijan las condiciones a que han de ajustarse todas y cada una de las
actuaciones de carácter urbanístico en el termino municipal, bien sea de planeamiento, de gestión o de ejecución de aquel,
o de edificación o implantación de usos, delimitando, en consecuencia la adquisición de facultades urbanísticas ligadas a la
propiedad del suelo.
En caso de discrepancia o contradicción entre los planos y la normativa, prevalecerá esta sobre aquellos.
* 5.- Catalogo de Bienes Objeto de Protección
Según lo dispuesto en el articulo 32 de la Ley 1/1997 del Suelo de Galicia, se incluye catalogo de los elementos de
especial protección, a los que sera de aplicación lo establecido en la presente normativa.


1.8.- Régimen Urbanístico de la Propiedad del Suelo
1.8.1.- Clasificación del Suelo
De acuerdo con lo establecido en los artículos 64, 65, 67 y 68 de la Ley 1/1997 del Suelo de Galicia y los Artículos 8, 9
y 10 de la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, el territorio del término municipal de Lobios se clasifica
en los siguientes tipos de suelo:
- Suelo Urbano Consolidado (Urbano Consolidado dentro del marco de la Ley 6/1998)
- Suelo de Núcleo Rural (Urbano Consolidado dentro del marco de la Ley 6/1998)
- Suelo Rustico Apto para Urbanizar (Urbanizable dentro del marco de la Ley 6/1998)
- Suelo Rustico de Protección (No Urbanizable dentro del marco de la Ley 6/1998)
1.8.1.1.- Suelo Urbano Consolidado
Constituirán el suelo urbano del municipio de Lobios los terrenos clasificados y delimitados en los planos de ordenación
de este Plan General, por contar con los servicios mínimos urbanísticos indicados en el artículo 64 de la Ley 1/1997 del
Suelo de Galicia y el artículo 8 de la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.
La delimitación ligeramente ampliada con respecto a la delimitación del suelo urbano actualmente en vigor, viene
marcada por darse las circunstancias establecidas por los artículos 8 de la ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y
Valoraciones y el artículo 64 de la Ley 1/1997 del Suelo de Galicia, por contar con acceso rodado, abastecimiento de agua,
evacuación de aguas residuales y suministro de energía eléctrica con características adecuadas para servir a la edificación.
Por estes criterios que engloban las exigencias de la Ley se delimita el nuevo perímetro del suelo urbano.
1.8.1.2.- Suelo de Núcleo Rural (urbano dentro del marco de la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones)
Tendrán el carácter de Núcleos Rurales las Áreas del Territorio que, por existir agrupaciones de viviendas y surgir
relaciones propias de la vida en comunidad, constituyen un asentamiento de población identificado por un topónimo,
recogido en los censos y padrones oficiales e identificado como tal por la población residente y por la practica
administrativa local, que se caracteriza por su especial vinculación con las actividades del sector primario de carácter
agrícola, ganadero, forestal o análogas.
Conforme a estos parámetros y en función de la división de parcelas, condiciones topográficas, elementos naturales e
infraestructuras existentes, se delimitan los núcleos rurales existentes en el término municipal clasificandose como suelo de
núcleo rural con dos ordenanzas diferenciadas.
1.8.1.3.- Suelo Rústico, Apto para Urbanizar y de Protección (Urbanizable para el Apto para Urbanizar y No Urbanizable
para el de Protección dentro del marco de la Ley 6/1998 sobre Régimen de Suelo y Valoraciones).
Constituirán los distintos tipos de Suelo Rústico, los terrenos que el Plan General no incluya en alguna de las clases de
suelo anterior y en particular los espacios así delimitados para los que se les otorgue una especial protección, en razón de
su excepcional valor agrícola, forestal o ganadero, de las posibilidades de sus recursos naturales, de sus valores
paisajísticos, históricos o culturales, o para la defensa de la fauna, la flora o el equilibrio ecológico.
1.8.1.4.- Régimen Urbanístico del Suelo Urbano
Los terrenos incluídos en esta clase de suelo, estarán sujetos a las limitaciones establecidas en los artículos 8, 13 y 14 de
la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones.
1.8.1.5.- Régimen Urbanístico del Suelo Rústico Apto para Urbanizar
Los terrenos incluídos en esta clase de suelo estarán sujetos a las limitaciones establecidas en los artículos 10, 15 y 18 de
la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones y el artículo 77 de la Ley 1/1997 del Suelo de Galicia.
En las áreas delimitadas por el Plan General de Ordenación Municipal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12
d de la L.S.G., se podrá incorporar al proceso de desarrollo Urbanístico, superficies de Suelo Rústico Apto para Urbanizar,
mediante la aprobación del Plan Parcial a que se refiere el artículo 23 de la L.S.G.
1.8.1.6.- Régimen Urbanístico del Suelo Rústico Protegido
Constituyen el Suelo Rústico protegido los espacios así delimitados para los que se les otorga una especial protección, en
razón de su excepcional valor agrícola, forestal y paisajístico.
Los terrenos en esta clase de suelo, están sujetos a las limitaciones establecidas en los artículos 9 de la Ley 6/1998 sobre
Régimen del Suelo y Valoraciones y el artículo 77 de la Ley 1/1997 del Suelo de Galicia.
1.8.1.7.- Régimen Urbanístico del Suelo de Núcleo Rural
Los terrenos incluídos en esta clase de suelo, están sujetos a las limitaciones establecidas en los artículos 8, 13 y 14 de la
ley 6/1998 sobre el Régimen del Suelo y Valoraciones.


1.9.- Sistemas Generales
Se definen como sistemas generales al conjunto de los elementos estructurales del territorio que articulan la ordenación
del termino municipal y lo comunican con el territorio exterior.
Están constituidas por las comunicaciones, fundamentalmente la red viaria en todos sus niveles, la infraestructura de
redes de servicios y suministración y los equipamientos urbanos generales, incluyendo el conjunto de zonas verdes y
espacios libres de uso publico.


1.10.- Derechos y Deberes de los Propietarios
1.10.1.- Deberes de los Propietarios en Suelo Urbano
Los propietarios de terrenos en suelo Urbano consolidado por la urbanización deberán completar a su costa la
urbanización necesaria para que los mismos alcance (si aún no lo tuvieran) la condición de solar.
Los propietarios de terrenos de suelo urbano que carezcan de urbanización consolidada deberán asumir los siguientes
deberes:
a) Ceder obligatoria y gratuitamente a la Administración todo el suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas
verdes y dotaciones públicas de carácter local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus terrenos resulten incluídos.
b) Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento
incluya en el ámbito correspondiente, a efectos de su gestión.
c) Ceder obligatoriamente y gratuitamente el suelo correspondiente al aprovechamiento tipo que fije la Ley del Suelo de
Galicia.
d) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, con anterioridad al inicio
de la ejecución material del mismo.
e) Costear y, en su caso, ejecutar la urbanización.
f) Edificar los solares en el plazo que, en su caso, establezca el planeamiento.
1.10.2.- Derechos de los Propietarios de Suelo Rústico Apto para Urbanizar
Los propietarios de suelo clasificado como Rústico Apto para Urbanizar tendrán derecho a usar, disfrutar y disponer de
los terrenos de su propiedad conforme a la naturaleza rústica de los mismos. Además tendrán derecho a promover su
transformación instando de la administración la aprobación del correspondiente planeamiento de desarrollo en el
clasificado como apto para urbanizar.
El derecho a promover la transformación del suelo Rustico Apto para Urbanizar mediante la presentación ante el
Ayuntamiento correspondiente planeamiento de desarrollo para su tramitación y aprobación, se podrá ejercer desde el
momento en que el planeamiento general delimite sus ámbitos.
1.10.3.- Deberes de los Propietarios del Suelo Rústico Apto para Urbanizar
La transformación del suelo clasificado como Rústico Apto para Urbanizar comportará para los propietarios de los
mismos los siguientes deberes:
a) Ceder obligatoria y gratuitamente a la administración todo el suelo necesario para los viales, espacios libres, zonas
verdes y dotaciones públicas de carácter local al servicio del ámbito de desarrollo en el que sus terrenos resulten incluídos.
b) Ceder obligatoria y gratuitamente el suelo necesario para la ejecución de los sistemas generales que el planeamiento
general, en su caso, incluya o adscriba al ámbito correspondiente.
c) Costear y, en su caso ejecutar las infraestructuras de conexión con los sistemas generales exteriores a la actuación y,
en su caso, las obras necesarias para la ampliación o refuerzo de dichos sistemas requeridos por la dimensión y densidad de
la misma y de las intensidades de uso que esta genere, de conformidad con los requisitos y condiciones que establezca el
planeamiento general.
d) Ceder obligatoria y gratuitamente a la administración el suelo correspondiente al aprovechamiento tipo que fije la Ley
del Suelo de Galicia.
e) Proceder a la distribución equitativa de los beneficios y cargas derivados del planeamiento, con anterioridad al inicio
de la ejecución material del mismo.
f) Costear o ejecutar la urbanización del sector o ámbito correspondiente.
g) Edificar los solares en el plazo que, en su caso establezca el planeamiento.
1.10.4.- Deberes Legales de Uso, Conservación y Rehabilitación
Los propietarios de toda clase de terrenos y construcciones deberán destinarlos a usos que no resulten incompatibles con
el planeamiento urbanístico y mantenerlos en condiciones de seguridad, salubridad y ornato público.
Quedarán sujetos igualmente al cumplimiento de las normas sobre protección del medio ambiente y de los patrimonios
arquitectónicos y arqueológicos y sobre rehabilitación urbana.
El coste de las obras necesarias en virtud de lo dispuesto en el apartado anterior se sufragarán por los propietarios o por
la administración.
1.10.5.- Derechos de los Propietarios del Suelo Rústico de Protección (Suelo no Urbanizable según Ley 6/1998 sobre
Régimen de Suelo y Valoraciones)
Los propietarios de suelo clasificado como Rústico de Protección tendrá derecho a usar, disfrutar y disponer de su
propiedad de conformidad con la naturaleza de los terrenos, debiendo destinarla a fines agrícolas, forestales, ganaderos,
cinegéticos u otros vinculados a la utilización racional de los recursos naturales, y dentro de los límites que, en su caso
establezcan las leyes o el presente planeamiento.
En este suelo quedan prohibidas las parcelaciones urbanísticas, sin que, en ningún caso puedan efectuarse divisiones,
segregaciones o fraccionamientos de cualquier tipo en contra de lo dispuesto en la legislación agraria, forestal o de similar
naturaleza.
1.10.6.- Transmisión de Fincas y Deberes Urbanísticos
a) La transmisión de fincas no modificará la situación del titular de las mismas respecto de los deberes establecidos por
la legislación urbanística aplicable o exigibles por los actos de ejecución derivados de la misma.
El nuevo titular quedará sustituido en el lugar y puesto del anterior propietario en sus derechos y deberes urbanísticos, así
como en los compromisos que este hubiera acordado con la administración urbanística competente y haya sido objeto de
inscripción registral, siempre que tales compromisos se refieran a un posible efecto de cambio Jurídico-Real.
b) En las enajenaciones de terrenos, deberá hacerse costar en el correspondiente título:
* Si se trata de terrenos no susceptibles de edificación o con edificaciones fuera de ordenación de conformidad con el
planeamiento aplicable, su expresa situación a estos efectos.
* Si se trata de terrenos en proceso de urbanización, los compromisos aún pendientes que el propietario hubiere asumido
en orden a la misma.
* En el supuesto de terrenos de urbanizaciones de iniciativa particular, la fecha de aprobación del planeamiento
correspondiente y las clausulas que se refieran a la disposición de las parcelas y compromisos con los adquirientes.
c) La infracción de cualquiera de las anteriores disposiciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado a) de este
Titulo 6, facultará al adquiriente para rescindir el contrato en el plazo de un año a contar desde la fecha de su otorgamiento
y para exigir indemnización por los daños y perjuicios que se le hubieren causado.
1.10.7.- Declaración de Obra Nueva
Los notarios y registradores de la propiedad exigirán para autorizar o inscribir respectivamente, escrituras de declaración
de obra nueva terminada, que se acredite el otorgamiento de la preceptiva licencia y la expedición por técnico competente
de la certificación de finalización de la obra conforme al proyecto objeto de la misma.
Para autorizar e inscribir escritura de obra nueva en construcción, a la licencia de edificación se acompañará
certificación expedida por técnico competente de que la descripción de la obra nueva se ajusta al proyecto para el que se
obtuvo la licencia. En este caso, el propietario deberá hacer constar la terminación mediante acta notarial que incorporará
la certificación de finalización de la obra antes mencionada.
Tanto la licencia como las mencionadas certificaciones deberán testimoniarse en las correspondientes escrituras.


1.11.- Ejecución del Plan General
1.11.1.- Órganos Actuantes
La ejecución del presente Plan General le corresponde al Ayuntamiento y demás administraciones urbanísticas en el
ámbito de sus respectivas competencias, sin perjuicio de la participación de los particulares, establecidas en el artículo 118
de la Ley 1/1997 del Suelo de Galicia.
1.11.2.- Ejecución del Plan General
La ejecución del Plan General se desarrollará por los procedimientos establecidos en el mismo, que garanticen la
distribución equitativa de los beneficios y cargas de los afectados, así como el cumplimiento de los deberes de cesión de
los terrenos destinados a dotaciones públicas y de aquellos en los que se localice el aprovechamiento correspondiente al
Ayuntamiento, así como el costo y en su caso la ejecución de la urbanización al no ser necesario realizar ninguna
distribución de cargas y beneficios.
1.- Ejecución del Plan en Suelo Urbano
a) Actuaciones mediante polígonos
La ejecución del Plan General en las áreas de suelo urbano donde sea necesaria la equitativa distribución de cargas y
beneficios, así como el cumplimiento de los deberes de cesión de terrenos, destinados a dotaciones públicas y de aquellos
en los que se localice el aprovechamiento correspondiente al ayuntamiento, requerirá el desarrollo en polígonos. El
presente Plan General no delimita ningún polígono.
b) Actuaciones directas
En suelo urbano no incluido en polígonos, las determinaciones y previsiones del plan serán de aplicación directa e
inmediata, sin perjuicio de que en determinados casos se exija para la ejecución del plan la aprobación de estudios de
detalle y/o proyectos de urbanización.
c) Otras condiciones
En cualquier caso, las actuaciones en suelo urbano exige los siguientes requisitos:
* Definición de alineaciones
* Que se den las condiciones de solar, o presentar, después del proyecto de edificación o conjuntamente con el, el
correspondiente proyecto de urbanización relativo a los servicios de los que careciese la parcela, asumiendo el propietario
el compromiso de proceder a realización de las obras de urbanización a su costa, y con carácter previo o simultáneo a la
edificación.
* En el caso de cesión de suelo otorgarlas al ayuntamiento mediante escritura pública.
2.- Ejecución del Plan en Suelo de Núcleo Rural
En suelo de núcleo rural, cuando se trate de desarrollar actuaciones integrales, será necesario aprobar previamente un
Plan Especial de mejora del núcleo.
3.- Ejecución del Plan en Suelo Urbanizable y la Ejecución de los Sistemas Generales
En suelo Urbanizable es necesario la aprobación del Plan Parcial del sector correspondiente.
La ejecución de los Sistemas Generales, cuando se ejecuten por el sistema de expropiación, exigirá la aprobación previa
de un Plan Especial.
4.- Ejecución del Planeamiento en Suelo Rústico
En suelo Rústico se realizarán Planes Especiales de mejora del Medio Rural para la ejecución de obras de dotaciones de
Servicios Urbanísticos. También se redactarán Planes Especiales de mejora del Medio Rural para la creación de
infraestructuras, servicios y equipamientos de interés Municipal, el cual no modificará la clasificación del suelo.
También en Suelo Rústico podrán redactarse planes especiales de protección del paisaje.


1.12.- Planeamiento Urbanístico
1.12.1.- Planeamiento de Desarrollo
El Planeamiento subordinado dentro del término municipal desarrollará las previsiones del Plan General a través de las
figuras de ordenación especificadas en los apartados siguientes:
1.12.2.- Planes Parciales
a.- Los Planes Parciales tienen por objeto, en suelo clasificado como Urbanizable, desarrollar el Plan General mediante
la ordenación detallada de una parte de su ámbito territorial.
b.- En el suelo Rústico delimitado como áreas aptas para urbanizar, estas serán incorporadas al proceso de desarrollo
urbanístico mediante la formulación del Plan Parcial, que su aprobación determinará la clasificación como Suelo
Urbanizable del área afectada.
c.- Los planes parciales contendrán las determinaciones y la documentación exigida en el artículo 22 de la Ley 1/1997
del Suelo de Galicia.
1.12.3.- Planes Especiales
a.- Se redactarán Planes Especiales para cualquiera de los objetivos y finalidades de los artículos 26 de la Ley 1/1997 del
Suelo de Galicia.
b.- De acuerdo con lo previsto en los artículos 27,28 y 29 de la Ley 1/1997 del Suelo de Galicia podrán redactarse Planes
Especiales de mejora de los Núcleos Rurales, Planes Especiales de mejora del Medio Rural y Planes especiales de
Protección del Paisaje con la finalidad descrita por los mencionados artículos.
1.12.4.- Estudio de Detalle
a.- Los estudios de detalle se realizarán cuando fuese preciso completar o, si es el caso, adaptar determinaciones
establecidas en los Planes Generales, para el Suelo Urbano y en los Planes Parciales, con alguna de las finalidades previstas
en el artículo 30 de la Ley 1/1997 del Suelo de Galicia.
b.- Los estudios de detalle mantendrán las determinaciones del Planeamiento, sin alterar el aprovechamiento que le
corresponda a los terrenos comprendidos en el estudio.
1.12.5.- Proyectos de Urbanización
a.- Los proyectos de urbanización son proyectos de obras que tienen como finalidad llevar a la práctica, en el Suelo
Urbano, la ejecución de las obras de urbanización.
b.- Las determinaciones y documentación de los proyectos de urbanización serán como mínimo las exigidas en el
artículo 31 de la Ley 1/1997 del Suelo de Galicia.
1.12.6.- Catálogos
De acuerdo con lo previsto en el artículo 32 de la Ley 1/1997 del Suelo de Galicia el presente Plan incorpora la
protección de los elementos a conservar.


1.13.- Licencias Urbanísticas
1.13.1.- Actos Sujetos a Licencias Municipal
La licencia urbanística tiene por finalidad comprobar que los actos de edificación y uso del suelo proyectado se ajustan
al ordenamiento urbanístico vigente. Para la concesión de licencia se comprobará que el aprovechamiento proyectado se
ajusta al susceptible de apropiación y si las obras y usos proyectados reúnen las condiciones exigibles de seguridad,
salubridad, habitabilidad y accesibilidad.
Están sujetos a previa licencia, sin perjuicio de las autorizaciones, licencias o concesiones que fuesen procedentes con
arreglo a la legislación específica aplicable, los siguientes actos:
1) Las obras de construcción de edificaciones e instalaciones de todas las clases de nueva planta.
2) Las obras de ampliación de edificios e instalaciones de todas las clases existentes.
3) Las de modificación o reforma que afecten a la estructura del edificio e instalaciones de todas las clases existentes.
4) Las de modificación del aspecto exterior de los edificios e instalaciones de todas las clases existentes.
5) Las obras que modifiquen la disposición interior de los edificios.
6) Las obras y los usos que se tengan que realizar con carácter provisional, a los que se refiere el artículo 57 de la L.S.G.
7) Los movimientos de tierra, como desmontes, explanaciones, excavaciones y terraplenes, las obras de instalaciones de
servicios públicos, y, en general, las realizadas con la urbanización, exceptuando que estes actos fuesen detallados y
programados como obras a ejecutar en un proyecto de urbanización definitivamente aprobado o de edificación que
disponga de licencia dada.
8) La primera utilización o ocupación de los edificios e instalaciones en general.
9) La utilización del suelo para el desarrollo de actividades mercantiles, industriales, profesionales, de servicios u otras
análogas.
10) El uso de vuelo sobre las edificaciones e instalaciones de todas las clases existentes.
11) La modificación del uso de los edificios e instalaciones en general.
12) La demolición de las construcciones, excepto en los casos declarados de ruina inminente.
13) Las instalaciones subterráneas dedicadas a aparcamientos, actividades industriales, mercantiles o profesionales,
servicios públicos o cualquier otro uso a que se destine el subsuelo.
14) La extracción de áridos y la explotación de canteras, aunque se realicen en terreno de dominio público o estén
sujetos a concesión o autorización administrativa.
15) Las actividades extractivas de minerales, líquidos y de cualquier otra materia, así como las de vertidos en el
subsuelo.
16) Las obras de construcción de infraestructura civil, excepto que estos actos fuesen detallados y programados como
obras a ejecutar en un Plan Especial o en un instrumento de ordenación territorial, sin perjuicio de lo dispuesto en la
legislación sectorial aplicable.
Quedan excluidas de la preceptiva licencia las obras de mantenimiento de las obras públicas.
17) Las construcciones en las zonas de dominio público, sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación sectorial aplicable.
18) La instalación de casas prefabricadas e instalaciones similares, provisionales o permanentes, excepto que se realicen
dentro de campamentos legalmente autorizados y en las zonas expresamente previstas para la dicha finalidad.
19) El corte de los árboles que constituyan masa arbórea, espacio boscoso o parque, excepto las autorizadas en suelo
Rústico por órganos competentes en materia agraria y/o forestal.
20) La instalación de invernaderos.
21) La colocación de carteles y paneles de propaganda visibles desde la vía pública.
22) El cerramiento de terrenos.
23) Las parcelaciones urbanísticas, excepto que estén contenidos en un proyecto de compensación o reparcelación
aprobado.
24) Las obras de apertura de caminos y accesos a parcelas en suelo Rústico, excepto las autorizadas por el organismo
competente en materia agraria y/o forestal.
25) Las instalaciones y construcciones de carácter temporal destinadas a espectáculos y actividades recreativas.
26) Cualquier intervención en edificios declarados como B.I.C. (Bienes de Interés Cultural), catalogados o protegidos.
1.13.2.- Concesión de Licencias
Las licencias se autorizarán con las previsiones de la legislación y del presente Plan General.
Para su autorización, serán preceptivos los informes técnicos y jurídicos sobre su conformidad con la legalidad
urbanística, emitidos por los servicios correspondientes de la entidad otorgante.
La competencia para otorgar las licencias le corresponde al Ayuntamiento, según el procedimiento previsto en la
legislación del régimen local.
No se podrá conceder licencia sin que se acredite la autorización de la Comunidad Autónoma en los supuestos previstos
en el artículo 77 y en la disposición adicional tercera, apartado 2, de la Ley del Suelo de Galicia.
Las peticiones de licencias se resolverán de acuerdo con el artículo 168.4 de la L.S.G.
1.13.3.- Solicitud de Licencia
Las solicitudes de licencias deberán acompañar proyecto técnico redactado por técnico competente.
Se exceptúa de la necesidad de presentar proyecto técnico la ejecución de obras o instalaciones menores. Para estos
efectos, se consideran como menores aquellas obras e instalaciones de técnica sencilla y escasa entidad constructiva y
económica que no suponga alteración del volumen, del uso, de las instalaciones y servicios de uso común o del número de
viviendas y locales, ni afecten al diseño exterior, a la cimentación, a la estructura o a las condiciones de habitabilidad o
seguridad de los edificios o instalaciones de todas las clases.
En ningún caso se entenderá como obras menores las parcelas urbanísticas.
Los cerramientos de muro de fábrica de cualquier clase y las intervenciones en edificios declarados B.I.C. (Bien de
Interés Cultural) o catalogados y los grandes movimientos de tierra.
El proyecto técnico contendrá una memoria urbanística, como documento específico e independiente, en la que se
indicará su finalidad y uso de la construcción o actuación proyectada, razonándose su adecuación a la ordenación vigente e
incluyendo la ordenanza que sea de aplicación. Dicha memoria justificará el cumplimiento de lo preceptuado en el artículo
59 de la L.S.G.
Las solicitudes de licencias se resolverán en el plazo establecido para el efecto y en su defecto, en el plazo de 3 meses,
contados desde la presentación de la solicitud con la documentación completa en el registro del Ayuntamiento.
Transcurrido dicho plazo sin comunicarse acto ninguno, se entenderá otorgada por silencio administrativo de conformidad
con lo dispuesto en los artículos 43 y 44 de la Ley 30/1992, del 26 de Noviembre, de Régimen Jurídico de las
Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.
Todas las licencias tendrán que preveer un plazo para comenzar las obras proyectadas y otro para rematarlas. En caso de
que las licencias no especifiquen plazo de caducidad, serán los siguientes:
a) Un año para comenzar las obras.
b) Tres años para terminarlas.
Al remate de cualquier obra y previamente a su utilización deberá solicitarse la licencia municipal de 1ª ocupación del
edificio según lo dispuesto en el Decreto 311/1992 de Noviembre sobre la supresión de la cédula de habitabilidad.
1.13.4.- Actos Sujetos a la Autorización Previa a la Licencia Municipal
Conforme con el artículo 77.4 de la Ley 1/1997 del Suelo de Galicia, antes del otorgamiento de licencia municipal, se
necesitará autorización del Órgano Autonómico competente, en virtud de la orden 30 de Diciembre de 1999 de delegación
de competencias en materia de urbanismo, luego de información pública durante veinte días, cuando se solicitan
construcciones e instalaciones para fines de interés general que tengan que emplazarse en el Medio Rural, o aquellas de las
que su localización venga determinada por las características y exigencias de la actividad.
1.13.5.- Procedimiento para la Autorización de Edificaciones e Instalaciones en Suelo Rústico
El procedimiento de autorización de edificaciones e instalaciones en Suelo Rústico, a que hace referencia el artículo 77.4
de la Ley del Suelo de Galicia se ajustará a las siguientes reglas:
a) Petición ante el Ayuntamiento, acompañando la Documentación indicada en el artículo 34.1, apartados A y B de las
vigentes NORMAS complementarias y subsidiarias de planeamiento provinciales y en todo caso, acreditación de las
razones que justifican el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 77 de la Ley 1/1997 del Suelo de
Galicia.
b) Información pública por plazo de veinte días, que se anunciará en un Diario de los de mayor circulación de la
Provincia.
c) Informe Municipal
Las restantes edificaciones o instalaciones permitidas para este Suelo no necesitan autorización previa y las Licencias
serán concedidas directamente por el Ayuntamiento.
1.13.6.- Procedimiento para Autorización de Edificaciones e Instalaciones en Suelo de Núcleo Rural
La autorización de edificaciones e instalaciones en Suelo de Núcleo Rural no necesita la justificación de imposibilidad
de formación de Núcleo.
Las licencias de edificación de Viviendas familiares e instalaciones complementarias en Suelo de Núcleo Rural las
concederá directamente el Ayuntamiento, procediendo a incluir en un registro de licencias para cada núcleo, con el fin de
viabilizar la aplicación de los indicadores para redactar un Plan Especial de mejora del Núcleo Rural, según dictamina el
artículo 27 de la Ley 1/1997 del Suelo de Galicia.
En dicho Registro constará la número de edificaciones existentes al aprobarse definitivamente el planeamiento, así como
el número de edificaciones autorizables hasta que sea necesario redactar dicho Plan Especial. Las restantes edificaciones e
instalaciones a que hace referencia el artículo 77.4 de la Ley del Suelo de Galicia necesitarán autorización según
procedimiento del artículo 20 de las presentes ordenanzas.
1.13.7.- Licencias para Edificios de Carácter Histórico, Artístico, Tradicional o Típico
1.- Cuando la solicitud de licencia se refiere a demolición, reparación, reforma o ampliación del edificio o construcción
de carácter Histórico-Artístico, se estará lo dispuesto en la Ley 8/1995 de 30 de Octubre del Patrimonio Cultural de Galicia
y en particular lo especificado en los artículos 34 y siguientes, con mención especial del artículo 54 que delimita la
responsabilidad y autorización de cualquier intervención sobre el bien inventariado, expresará las circunstancias siguientes:
a) Si el edificio, la construcción o el grupo, está incluido en el catálogo previsto en el artículo 32 de la Ley del Suelo de
Galicia y disposición adicional 2ª de la Ley 8/1993 de 30 de Octubre del Patrimonio Cultural de Galicia.
b) Destino de la finca y en su caso el que se le pretende dar a la misma.
2.- Con la solicitud de licencias se presentará además de los documentos que con carácter general se exigen por el tipo de
obra, los siguientes:
a) Memoria en la que se describa la obra a realizar y se justifique la misma.
b) Autorización de la Consellería de Cultura.
c) Planos representativos del estado actual de la edificación a escala 1/50, así como reportaje fotográfico en color con
fotos desde distintos ángulos.
1.13.8.- Licencias de Obras Menores
1º.- Documentación Necesaria
La solicitud de licencia de obras menores como establece el artículo 14.2 del Reglamento de Disciplina Urbanística no
necesitan presentación de Proyecto Técnico, siendo suficiente un documento en el que se describan las obras, con
indicación de su extensión y presupuesto. También se acompañará un plano de situación oficial. Para estos efectos se
consideran obras menores las que son de técnica sencilla y escasa entidad constructiva y económica que no suponga
alteración de volumen, del uso, de las instalaciones y servicios de uso común o del número de viviendas y locales, ni
afecten al diseño exterior, la cimentación, la estructura o las condiciones de habitabilidad o seguridad de los edificios.
2ª Enumeración y Condiciones de Obras Menores
a) Vados en las aceras
b) Ocupación provisional de la vía pública para la construcción no amparada en licencia de obras mayores.
c) Colocación de rótulos, banderolas y anuncios luminosos
* Rótulos paralelos a fachada: se colocarán a una altura mínima de 3 m de la
acera, con un vuelo máximo de 70 cm. y si la calle no tiene aceras, o tienen menos de 1m, el rótulo se situará a una
altura mínima de 3,50 metros.
* Rótulos luminosos: los rótulos no podrán ser reflectantes ni giratorios. No
producirán deslumbramientos o molestias visuales o ambientales a la vecindad.
d) Colocación de anuncios
Se prohíbe la colocación encima de la cubierta de la edificación y en las medianeras vistas, pudiendo el Ayuntamiento
autorizar pinturas murales, cuando así lo aconseje su especial calidad artística.
En las zonas de Suelo Rústico de Protección Especial queda prohibida la instalación de toda clase de carteles
anunciadores.
e) Colocación de toldos en plantas bajas.
La altura mínima será de 2,20 metros contados desde la acera al elemento más bajo y el saliente máximo será el 80% del
ancho de la acera y nunca superior a 1 metro.
f) Instalación de marquesinas
Se permitirán su construcción en calles de ancho no inferior a 12 metros y su extremo inferior estará una altura superior a
3,50 metros desde la acera y su saliente no podrá exceder del 80% de la acera y nunca superior a 1,50 metros.
En los casos antiguos de los núcleos no se permiten marquesinas, salvo que guarden relación con la fachada del edificio
y no sobresalgan más de 50 cm.
g) Obras auxiliares de la construcción.
h) Pequeñas obras de reparación o adecenamiento de edificios.
* Ejecución de obras interiores que no modifiquen estructura, fachada y no supongan reforma integral de las
instalaciones existentes.
* En locales, las obras que se refieren a solados o revestimientos sin afectar al
aspecto externo del local.
* Reparación de cubiertas y azoteas.
* Pintura y reparación de fachadas.
* Construcción, reparación o sustitución de tuberías e instalaciones.
* Construcción de pozos y fosa séptica.
* Piscinas de superficie inferior a 40 m2.
i) Galpones
Se podrán autorizar galpones en el interior de fincas agrícolas con las siguientes condiciones:
* Podrán tener una superficie máxima de 40 m2 y volumen no superior a 120 m3.
* Acabados de enfoscado y pintado con cubreción de teja, de pizarra o similar.
* Altura máxima, hasta el punto más alto de cubierta desde cualquier punto del terreno 3,70 metros.
* Se permitirán todos los usos que tengan vinculación directa con la explotación de la tierra además de garaje o similar.
* En los núcleos rurales también se permitirán los galpones en las mismas
condiciones.
* Los galpones respetarán el retranqueo estipulado para las demás construcciones desde los viales, pudiendo adosarse al
lindero.
* No se establece parcela mínima.
1.13.9.- Edificios en Estado Ruinoso
Cuando alguna construcción o parate de ella estuviese en estado ruinoso, el Ayuntamiento, de oficio o a instancia de
cualquier interesado, declarará en situación de ruina y acordará la total o parcial demolición, después de la tramitación del
oportuno expediente con audiencia del propietario y de los moradores, salvo inminente peligro que lo impidiera.
Se declarará el estado ruinoso en los siguientes aspectos:
a) Cuando el edificio presente un agotamiento generalizado de sus elementos estructurales fundamentales.
b) Cuando el coste de reparación sea superior al 50% del valor actual del edificio o plantas afectadas, excluido el valor
del terreno.
c) Cuando se requiera la realización de obras que no pudiesen ser autorizadas por encontrarse el edificio fuera de
ordenación.
Si el propietario no cumpliese lo acordado por el Ayuntamiento, ejecutará este a costa del obligado.
1.13.10.- Derribos
Cuando un propietario desee proceder al derribo de un edificio, deberá solicitar la oportuna licencia municipal,
acompañando memoria suscrita por un facultativo competente especificando los pormenores del edificio que ha de
derribarse y de los edificios adyacentes, así como los planos que sean necesarios para su aclaración.
1.13.11.- Solicitud de Alineación
Cuando se trata de obra de nueva planta o reconstrucción previo derribo de obra vieja, será condición inexcusable la
solicitud previa de alineación y rasante.
1.13.12.- Señalamiento de Alineaciones
El acto de señalamiento de alineación concurrirá en la delegación de la alcaldía, el técnico municipal y el dueño del
solar, por si o representado por su técnico.
El solar estará libre de obstáculos para facilitar el replanteo de la línea.
1.13.13.- Requisitos de Urbanización
Para otorgar licencia de edificación en el suelo clasificado como urbano y de núcleo rural será preciso que la parcela
cuente al menos con acceso rodado, saneamiento, abastecimiento de agua y energía eléctrica.
En ausencia de los planes especiales de mejora de los núcleos rurales, podrá autorizarse la ejecución simultánea con la
edificación de los elementos primarios de la urbanización que permitan la resolución individual del abastecimiento de agua
y/o la evacuación y tratamiento de residuales, siempre que concurran las siguientes circunstancias:
- Que el núcleo rural de que se trate no disponga de red de abastecimiento de agua y/o de alcantarillado.
- Que no se hayan alcanzado los niveles previstos por el Plan General para el desarrollo de un Plan Especial de mejora
del núcleo, de acuerdo con el art. B.F. y 27.1 de la L.S.G.
- Que se garantice en el proyecto de edificación las condiciones técnico- sanitarias de las instalaciones.
1.13.14.- Obras Ejecutadas Realizadas sin Licencia
Dentro del plazo de cuatro años desde la total terminación de las obras ejecutadas sin licencia o sin ajustarse a sus
determinaciones, el alcalde incoará el correspondiente expediente de reposición de la legalidad procediendo de
conformidad con lo dispuesto en el Titulo III del Decreto 28/1999 del 21 de Enero, por el que se aprueba el reglamento de
disciplina urbanística para el desarrollo y aplicación de la L.S.G.
1.14.- Memoria Justificativa de la Adecuación del Plan General a las Condiciones de Accesibildiad y Supresión de
Barreras Arquitectónicas (Ley 8/1997 de 20 de Agosto) y (Decreto 35/2.000 de 28 de Enero).
Están sometidas a las prescripciones de esta Ley todas las actuaciones llevadas a cabo en la Comunidad Autónoma de
Galicia por entidades públicas o privadas, así como por las personas individuales en materia de:
- Planeamiento, gestión o ejecución urbanística
- Nueva construcción, rehabilitación o reforma de edificación
- Transporte y comunicaciones
Todas estas actuaciones cumplirán con lo dictaminado por los 44 artículos, las distintas disposiciones y el Decreto
35/2.000.
1.- Niveles de Accesibilidad
El Plan General de Lobios en las nuevas ejecuciones cumplirá con el nivel de accesibilidad de adaptado o practicable,
quedando obligada la transformación como mínimo en modificaciones de escasa entidad y bajo coste.
2.- Características de las Urbanizaciones
La accesibilidad en espacios públicos de nueva creación, serán planificados y urbanizados de forma que resulten
accesibles para todas las personas y en especial para aquellas con movilidad reducida.
Las vías públicas, los parques y los demás espacios de uso público existente, así como las respectivas instalaciones de
servicios y mobiliarios urbanos que en el término municipal de Lobios no están adaptados, deberán ser adaptados
gradualmente, de acuerdo con un orden de prioridades que tendrá en cuenta la mayor eficacia y la concurrencia o el
tránsito de personas.
Para tal efecto, se elaborarán planes especiales de actuación para adaptar las vías públicas, los parques y los demás
espacios de uso público a las normas de accesibilidad. Con esta finalidad, los presupuestos del ente público contendrán, en
cada ejercicio presupuestario, las consignaciones necesarias para el financiamiento de dichas adaptaciones.
3.- Itinerarios
Los itinerarios peatonales, así como los mixtos destinados al tráfico de peatones y vehículos, se diseñarán y realizarán de
forma que le resulte accesible a cualquier persona.
Para ser considerados adaptados o practicables deberán prever, como mínimo, los siguientes aspectos:
- Ancho mínimo libre de obstáculo
- Pendiente máxima longitudinal
- Pendiente máxima transversal
- Dimensiones de vados
- Dimensiones de paso de peatones
- Dimensiones y características de escaleras y rampas destinadas a salvar desniveles.


4.- Parques, Jardines y Espacios Libres Públicos
Los parques, jardines y demás espacios libres de uso público se diseñarán de forma que le resulte accesibles a cualquier
persona. Para tal efecto, los itinerarios peatonales se ajustarán a los criterios señalados en el apartado anterior.
Los aseos de uso público en estes espacios contarán por lo menos con un aseo adaptado.


5.- Aparcamientos
En las zonas destinadas a estacionamiento de vehículos ligeros, en superficie o subterráneo, que se sitúen en vías o
espacios de uso público se reservará con carácter permanente y tan próximo como sea posible de los accesos peatonales,
plazas debidamente señalizadas para vehículos que transporten personas en situación de movilidad reducida.
Los accesos peatonales a dichas plazas cumplirán las condiciones que se exigen para ser adaptados. Cuando sea preciso
salvar desniveles para acceder a dichas plazas, estas se salvarán mediante rampas o ascensores adaptados o practicables.
Las plazas reservadas para uso de personas con movilidad reducida deberán cumplir las especificaciones y disponer de
las dimensiones que se establecen en el Decreto 35/2.000.


6.- Elementos de Urbanización
Los elementos de urbanización, tales como pavimentos, saneamiento, sumideros, iluminación, etc, y aquellas otras que
materialicen las indicaciones del planeamiento urbanístico, poseerán unas características de diseño y ejecución que no
constituyan obstáculo para la libertad de movimiento de cualquier persona.


7.- Características del Mobiliario Urbano
Las señales de tránsito, semáforos, postes de iluminación o cualquier otro elemento vertical de señalización que se sitúe
en un itinerario o espacio de acceso peatonal se diseñará y se colocará de manera que no obstaculice la circulación de
cualquier persona y permita ser usados.
Para estes efectos para ser considerados adaptados deberán prever como mínimo, los siguientes aspectos:
- Altura libre mínima bajo las señales
- Colocación en las aceras
- Situación de pulsadores y mecanismos manuales
Los elementos de mobiliario urbano, tales como: cabinas, puentes, papeleras, bancos y otros análogos se diseñarán y
colocarán de manera que no obstaculice la circulación de las personas y permitan ser usados con la máxima comodidad.
Iguales condiciones deberán poseer los elementos salientes que se sitúen en espacios peatonales, tales como marquesinas,
toldos y otros análogos, que deberán evitar, en todo caso, ser un obstáculo para la libre circulación de personas.
Para estos efectos para ser considerados adaptados deberán prever, como mínimo, los siguientes aspectos:
- Altura de mecanismos y zonas de uso
- Colocación en las aceras
- Situación de pulsadores y mecanismos manuales
- Señalización
- Altura libre mínima bajo salientes


8.- Protección y Señalización de Obras en la Vía Pública
Todo tipo de obra o elemento provisional tales como zanjas, andamios o análogos, que implique peligro, obstáculo o
limitación de recorrido, acceso o estancia peatonal deberá señalizarse y protegerse de manera que garantice la seguridad
física de todos los viandantes.
Las especificaciones técnicas de señalización serán:
a) la protección se realizará mediante vallas estables y continuos, dotados de señalización luminosa de color rojo y de
señales acústicas intermitentes, con límites que no perturben al resto de la comunidad, de manera que puedan ser
advertidos con antelación por personas con cualquier tipo de limitación.
b) los itinerarios peatonales cortados por obras se sustituirán por otros que les permita el paso a personas con movilidad
reducida.


9.- Disposiciones sobre Barreras Arquitectónicas en la Edificación
Se considera, para los efectos de la Ley 8/1997 de 20 de Agosto, edificios de uso público aquellos destinados a un uso
que implique la concurrencia de público.
En todo lo referente a las disposiciones sobre barreras arquitectónicas en la edificación se estará a lo dispuesto en la
sección 1ª y 2ª del capítulo III de la Ley 8/1997 de 20 de Agosto, de accesibilidad y supresión y barreras arquitectónicas.


10.- Adecuación del Plan General de Lobios a la Ley 8/1997 de 20 de Agosto,
de Accesibilidad y Supresión de Barreras Arquitectónicas y al Decreto 35/2.000 de 28 de Enero.
El Plan General de Lobios en las nuevas actuaciones urbanísticas y urbanizaciones cumplirá con la Ley 8/1997 de 20 de
Agosto y el Decreto 35/2.000, quedando obligado a adaptarse a las determinaciones y a los criterios técnicos contenidos en
la mencionada Ley y en el reglamento de desarrollo que no cumple con las mismas transformando como mínimo en
practicable los espacios, instalaciones o servicios convertibles, mediante la realización de modificaciones de escasa entidad
y bajo coste que no afecten su configuración esencial.


2.- NORMAS DE ORDENACIÓN


2.1.- Clases de Régimen Jurídico del Suelo
2.1.1.- Régimen Urbanístico del Suelo
El régimen urbanístico del suelo del termino municipal de Lobios se reglamenta de conformidad con el Titulo II de la
Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones a través de:
1.- Clasificación del suelo en tipos según su régimen jurídico.
2.- Derechos y Deberes de los Propietarios.
2.1.2.- Clasificación del Suelo según su Régimen Jurídico
El territorio del término municipal de Lobios se clasifica en los siguientes tipos de suelo:
Suelo Urbano Consolidado (Urbano Consolidado dentro del Marco de la Ley 6/1998)
Suelo de Núcleo Rural (Urbano Consolidado dentro del Marco de la Ley 6/1998).
Suelo Rústico Apto para Urbanizar (Urbanizable dentro del Marco Ley 6/1998).
Suelo Rústico de Protección (No Urbanizable dentro del Marco de la Ley 6/1998).
Esta clasificación de suelo se hace de acuerdo con lo dispuesto en el título preliminar y en el título II de la L.S.G. dentro
del marco que establece la Ley 6/1998 sobre Régimen del Suelo y Valoraciones, recogida en la instrucción 1/1998 de 24 de
Junio sobre la aplicación de la Ley del Suelo de Galicia en el marco de la Ley 6/1998 del 13 de abril.
El Plan General de Lobios, según lo que establece el artículo 65 de la L.S.G. y el artículo 8 de la Ley 6/1998 sólo
clasifica suelo urbano consolidado.
Dentro del suelo Rústico se distinguen dos categorías: el suelo Rústico protegido y el suelo Rústico apto para urbanizar,
según lo establecido en el artículo 68 de la L.S.G. ( No urbanizable para el primero y urbanizable para el segundo, según lo
establecido en el artículo 9 y 10 de la Ley 1/1998).
2.1.3.- Determinaciones Generales para los Tipos de Suelo
1.- En suelo urbano el Plan General hace una ordenación pormenorizada a través de la delimitación del suelo según su
destino, estableciendo las características de los trazados, las condiciones de usos y tipologías y fijando los niveles de
intensidad de las diferentes zonas.
2.- En suelo de núcleo rural el Plan General identifica y define el ámbito del núcleo, estableciendo las características de
los trazados y las condiciones de uso de los terrenos, de las construcciones y de las tipologías de edificación.
3.- En suelo Rústico se establecen las medidas tendentes a la conservación, protección y mejora de sus potencialidades
intrínsecas y de los elementos naturales, ya sea suelo, flora, fauna o paisaje a fin de evitar su degradación y de las
edificaciones y parajes que por sus características especiales, así lo aconsejan, identificando y distinguiendo aquellos que
deben ser conservados, protegidos o mejorados.
Se determina también la superficie de suelo rustico común que, por su aptitud pueden llegar a ser incorporadas al proceso
de desarrollo urbanístico, a través del procedimiento que recoge el artículo 78 de la L.S.G., especificando los usos
compatibles y las tipologías, así como las condiciones de los elementos determinantes de la estrategia de ordenación y que
afecta a la redacción del Plan Parcial que desarrolla estos tipos de suelo.
La aprobación del Plan Parcial determinará la clasificación como urbanizable del área afectada.
2.2.- Reglamentación de los Núcleos de Población
2.2.1.- A efectos de lo dispuesto en los artículos 8 y siguientes y 66, 75 y 76 de la L.S.G., se considera núcleos de
población y como tales se delimitan en los planos de ordenación, la capitalidad de Lobios y los núcleos rurales de
población del término municipal.
2.2.2.- Clasificación de los Núcleos de Población
El Plan General clasifica los núcleos del término municipal en: núcleo urbano de Lobios y núcleos rurales, referenciados
al ámbito parroquial, por considerar fundamental la organización parroquial en el entendimiento de la estructura y
disposición de los asentamientos de población.
1.- El núcleo urbano, Lobios, capital del término municipal es cabeza de parroquia de San Miguel de Lobios.
2.- Son núcleos rurales:
- Parroquia de San Martiño de Arauxo
* Delas (Núcleo)
* Gustomeao (Núcleo)
* Portaxe (diseminado)
* Regada (diseminado)
* Requeixo (Núcleo)
* Saa (diseminado)
* Subglesia (diseminado)
* Vila (Núcleo)
- Parroquia de San Paio de Arauxo
* Guande (Núcleo)
* Esperanzo (Núcleo)
* San Paio (Núcleo)
* Puxedo (Núcleo)
* Guande (Núcleo)
* Prencibe (Núcleo)
* Reguengo (Núcleo)
* Bouzas (Núcleo)
* Briñedo (Núcleo)
- Parroquia de Santa María de Cela
* Cela (Núcleo)
- Parroquia de San Mamed de Grou
* Grou (Núcleo)
* Maras (diseminado)
* A Rasela (diseminado)
- Parroquia de San Martiño de Grou
* Valoiro (Núcleo)
- Parroquia de San Lorenzo de A Illa
* Buscalque (Núcleo anegado por embalse)
* Quintela (Núcleo)
Estos dos núcleos pertenecientes al término municipal de Lobios han sido anegados por el embalse de Lindoso, quedando
parte de Quintela.
- Parroquia de San Miguel de Lobios
* Ribas de Arauxo (Núcleo)
* Fondevila (Núcleo)
* Lobios (Capital del Municipio)
* Zapateiro (Núcleo)
* Pazos (Núcleo)
* Quintas (Núcleo)
* Cima de Vila (Núcleo)
* Rial (Núcleo)
- Parroquia de San Salvador de Manin
* Aceredo (Núcleo) anegado por el embalse de Lindoso
* Aceredo Novo (Núcleo reciente formación)
* Vao (diseminado) anegado por las el embalse de Lindoso
* Compostela (Núcleo)
* Ludeiros (Núcleo)
* Manin (Núcleo)
- Parroquia de Santa María de Riocaldo
* Bubaces (Núcleo)
* Torneiro (Núcleo)
* Padrendo (Núcleo)
* Vilamea (Núcleo)
* Devesa (Núcleo)
* Manin (Núcleo)
- Parroquia de San Salvador de Torno
* Ganceiros (Núcleo)
* Xendive (Núcleo)
* Herdadiña (Núcleo)
* Lama (Núcleo)
* Torno (Núcleo)
* Xeas (diseminado)


3.- NORMAS GENERALES DE EDIFICACIÓN


3.1.- Condiciones Generales de Parcela
El significado de los términos usados para los efectos de estas ordenanzas serán los siguientes:
3.1.1.- Alineaciones y Rasante
- Alineación Exteriores: son las que se fijan en el Plan General como límite de las parcelas edificables, separándolas de
los espacios libres públicos o de los espacios de uso público.
- Alineaciones Interiores: son las que el Plan General establecen en el interior de las parcelas para deslindar las partes de
las mismas que son edificables para usos principales y las que son edificables para usos complementarios y las que no son
edificables.
- Alineaciones Oficiales: Las alineaciones exteriores e interiores serán consideradas como oficiales en el momento en
que se aprueben definitivamente el presente Plan General. Su definición puede encontrarse en la Normativa, en los planos
de ordenación, o en ambos, prevaleciendo en caso de existir contradicción, la norma sobre el plano.
- Retranqueo: Es el ancho de terreno comprendido entre la alineación y la línea de fachada de edificación o, cuando no
se fije la alineación gráficamente, el ancho entre la linea de edificación o el cierre de parcela y la arista exterior o al eje de
cerramiento de las vías en la zona de que se trate.
- Rasantes: Son las actuales consolidadas, referenciadas al nivel de acera rematada, en las vías existentes del presente
Plan y las que establezcan los correspondientes planes parciales, planes especiales y estudios de detalle y proyectos de
urbanización en las nuevas vías.
En caso de no definirse la rasante en los planos de ordenación, será la existente en la actualidad.
En otros casos se adaptará a la configuración natural del terreno, siguiendo las instrucciones de los servicios técnicos
municipales.
3.1.2.- Parcela
Por parcela se entiende la porción de terreno perteneciente a una propiedad, que aparece delimitado y registrado como tal
en alguno de los catastros oficiales de urbana o de rústica.
- Parcela clasificada: es la parte de la parcela que queda incluida dentro de la delimitación de alguna de las zonas de
ordenanza.
- Parcela edificable: es la parcela clasificada que tiene las dimensiones exigidas, superficie, frente, fondo y cualquiera
otra condición impuesta. La parcela edificable será la superficie delimitada entre las alineaciones oficiales.
- Parcela mínima: es la superficie mínima de terreno que las ordenanzas del Plan General exigen para autorizar la
edificación en una zona determinada.
- Parcela afectada por la edificación: es la superficie de terreno en la que la propiedad va vinculada a la edificación que
contiene. Dicha parcela no se puede vender o ceder sin hacerlo conjuntamente con la edificación.
- Solar: según el artículo 69 de la Ley 1/1997 del Suelo de Galicia, tendrán la consideración de solares la superficie de
suelo urbano aptas para la edificación que reúnan los siguientes requisitos:
a) que estén urbanizados de acuerdo con las normas mínimas que se indican en el artículo 64.1.a de la Ley 1/1997 del
Suelo de Galicia.
b) que tengan señaladas alineaciones y rasantes.
3.2.- Condiciones Generales de Volumen
3.2.1.- Edificabilidad
a) Se designa con este nombre la cuantía de edificación permitida en un tipo de suelo. Puede establecerse en cifra total
de metros cúbicos o de metros cuadrados edificados (suma de todas las plantas) por cada metro cuadrado de la unidad de
superficie de la que se trate dentro de este tipo de suelo.
b) Descripción del volumen edificable. Se fija mediante la descripción numérica de fondo y altura de la edificación,
número máximo de plantas y tipología de la misma.
3.2.2.- Superficie ocupada por la edificación
Es la comprendida dentro de los límites definidos por la proyección vertical sobre un plano horizontal de las líneas
externas de cualquier instalación o construcción, incluido todas las partes como subterráneos, vuelos y escaleras exteriores.
3.2.3.- Superficie total Edificada
Es la suma de las superficies edificadas en todas las plantas, computando también la superficie de los cuerpos salientes
cerrados.
3.2.4.- Densidad de Viviendas
Es el número de unidades de vivienda por hectárea que pueden construirse en cada zona de referencia.
3.2.5.- Altura Reguladora Máxima
Es la distancia vertical que se mide en contacto con la edificación desde la rasante de la acera o del terreno, según el
caso, hasta la cara inferior del último forjado, o de las cerchas de cubierta y que con carácter general será de:
a) Residencial Mixta
2 Plantas, 7,5 m.
3 Plantas, 10,5 m.
4 Plantas, 13,5 m.
b) Residencial Unifamiliar:
2 Plantas, 7,50 m.
3.2.6.- Medición de Alturas
1ª La medición de alturas se realizará respetando conjuntamente los valores máximos admisibles por el número de
plantas y la altura reguladora máxima, definida anteriormente.
2ª Medición por número de plantas. Se incluyen todas las plantas a partir de la rasante, cualquiera que sea su altura,
incluyéndose en dicho computo las plantas retranqueadas, los áticos cuando se permitan y las plantas semienterradas que
sobresalgan más de 1,50 m de la rasante oficial.
3ª Medición de alturas donde el Plan fija el número máximo de plantas.
a) Criterios Generales:
a.1) A los efectos de estudio de la altura de una edificación, cuando un solar tengan una longitud de fachada superior a
40 m., se fraccionará en los tramos necesarios para no superar esta magnitud.
a.2) En el supuesto de manzanas abiertas o cerradas, en un solar formando esquina, se descompondrá este en dos
porciones abarcando una de ellas el fondo edificable.
a.3) Cuando la diferencia de rasantes entre dos puntos de un solar sea superior a 1,50 m, o bien se fracciona el solar hasta
que esto no ocurra, o bien se banqueará la edificación rebajando la altura, dado que los semisótanos con altura mayor o
igual a 1,50 m sobre la rasante oficial computan como planta.
a.4) Cuando se trate de un edificio con fachada a dos calles que no formen esquina y con diferentes rasantes, el número
de alturas máximas tendrá que cumplirse por ambas calles.
a.5) Si se trata de una edificación abierta comprendida entre una vía y terrenos libres con diferencias de nivel, caben tres
supuestos:
1ª que el desnivel entre alineaciones sea superior a 2,50 m, en cuyo caso deberá banquearse conforme al apartado
anterior, si el terreno está a cota inferior a la calle.
2ª que la rasante del terreno interior esté a cota superior a la de la calle, en cuyo caso se contará la rasante de calle en
todo el fondo del solar.
3ª no será necesario banquearse si el desnivel no es superior a 2,50 m, si bien deberá darse el mismo tratamiento a la
totalidad de la fachada hasta el terreno sin que la planta baja pueda tener voladizo.
3.2.7.- Vuelos
a) Las construcciones de vuelos sobre la línea de fachada se permite en calles de ancho superior a 8 m., siempre que el
saliente máximo contado a partir del paramento de la fachada no supere el 10% del ancho de la calle con un máximo de 1
m. Los vuelos posteriores cuando se permitan tendrán un saliente máximo de 1m.
3.2.8.- Chaflanes
En los edificios en esquina del suelo urbano de Lobios será obligatorio dejar un chaflán en planta baja de 3 m. de
longitud (3,00 m.), trazado a igual distancia de la esquina, perpendicular por lo tanto a la bisectriz del ángulo de las
alineaciones de las calles.
En plantas altas el vuelo sobre el chaflán será el mismo que en el resto de la edificación.
3.2.9.- Construcciones Permitidas sobre la Altura Reguladora Máxima en las Edificaciones Del Suelo Urbano de Lobios
1ª La altura de cumio no superará los 4,50 m., a partir de la cara superior del último forjado que determina la altura
reguladora máxima.
2ª Quedan autorizadas por encima de la altura reguladora máxima, la construcción de cubiertas, así como los elementos
siguientes:
a) chimeneas de ventilación y extracción de humos.
b) antenas
3ª Dentro del volumen de cubierta se permite la distribución de espacios destinados a usos complementarios para
maquinaria, calefacción y trasteros, así como de vivienda, ésta no podrá ser independiente, será complemento de la
vivienda inferior a modo de duplex.
3.2.10.- Sótanos y Semisótanos
1.- Se entiende por sótano aquella planta de la edificación que tenga 2/3 partes o más de su volumen por debajo de la
rasante del terreno.
2.- Se entiende por semisótano la planta de la edificación que tenga entre 1/3 y 2/3 partes de su volumen por debajo de la
rasante del terreno, siempre cuando su techo no supere 1,50 m. sobre dicha rasante.
3.- Los sótanos y semisótanos deberán cumplir las siguientes condiciones:
a) La altura libre mínima será 2,20 m.
b) Tendrá ventilación natural o forzada.
c) No se permitirán viviendas, oficinas o locales comerciales. Solo se permitirán estos últimos (oficinas o locales
comerciales), cuando tengan acceso directo e independiente a la calle y la altura libre mínima sea de 3,00 m. exigiendo los
requisitos establecidos en la norma básica de protección contra incendios vigente.
3.2.11.- Plantas de Edificación
1º Plantas de un edificio: son los elementos que comparten horizontalmente el volumen edificado.
2º Planta baja:
a) es la planta inferior cuyo piso está por encima de la rasante de la acera o terreno y por encima de las plantas de sótano
y semisótano en caso que existan.
b) la altura libre estará comprendida entre 2,50 m y 4,50 m.
3º Planta de piso:
a) se entiende por planta de piso, toda planta de edificación por encima de la planta baja.
b) altura libre de planta: es la distancia medida desde la superficie del pavimento acabado hasta la superficie inferior del
techo, no será inferior a 2,50 m.
3.2.12.- Edificios e Instalaciones fuera de Ordenación
Según lo dispuesto en el artículo 58 de la ley del suelo de Galicia, se considera fuera de ordenación los edificios e
instalaciones construidas con anterioridad a la aprobación definitiva de este Plan General que resultasen disconformes en
sus determinaciones.
3.2.13.- Obras Permitidas en Edificios Fuera de Ordenación
En edificios e instalaciones que este prevista su expropiación o demolición en un plazo de 15 años, solo estarán
permitidas aquellas pequeñas obras de reparación necesarias para la conservación del inmueble y están prohibidas las de
consolidación, aumento de volumen y cualquier otra que incremente su valor de expropiación o compensación.
En edificios e instalaciones que no este prevista su expropiación o demolición en un plazo de 15 años podrán concederse
licencias para obras parciales de consolidación.
Cuando la disconformidad con estas normas no impida la edificación en el mismo solar que ocupa el edificio, el
propietario podrá demolerlo total o parcialmente y reconstruirlo con seducción a estas normas.
También se consideran como fuera de ordenación los edificios, otras construcciones y los terrenos que tengan un uso
distinto al previsto por estas normas.


4.- NORMAS GENERALES DE USO


4.1.- Disposiciones Generales
4.1.1.- Concepto
1.- Se entiende por uso del suelo la actividad a que este va destinado o se encuentra afectado.
2.- La relación entre los usos y su localización en el territorio se establece en las regulaciones zonales de acuerdo con los
siguientes tipos:
a) Uso global o predominante.- es el que caracteriza la ordenación de un ámbito, por ser el de implantación mayoritaria
en el mismo.
b) Uso permitido.- es aquel que puede coexistir con el uso global, por no ser incompatible con el.
Cuando en un terreno o edificación coincidan varios usos compatibles entre si, cada uno de los mismos deberá cumplir
con las condiciones que le correspondan, especificadas en los artículos siguientes.
c) Uso prohibido.- es aquel que por ser incompatible con el uso predominante debe quedar excluido en el ámbito en que
se señala.
4.1.2.- Usos Provisionales
1.- Son aquellos que podrán establecerse de manera temporal por no dificultar la ejecución del planeamiento y no
requerir de obras e instalaciones permanentes.
2.- Estos usos podrán autorizarse con arreglo a los requisitos y condiciones señalados en el art. 57 de la Ley 1/1997 del
Suelo de Galicia.
4.1.3.- Usos Existentes Disconformes con las Ordenanzas
Los usos actuales existentes en el momento de la aprobación definitiva del Plan General quedaran según lo dispuesto en
el articulo 58 de la Ley 1/1997 del Suelo de Galicia fuera de ordenación.
4.14.- Clasificación de Usos Según su Función
A efectos de la presente normativa se establece la siguiente clasificación de usos:
a) Residencial
b) Garaje-Aparcamiento
c) Industrial
d) Comercial
e) Oficinas
f) Hotelero
g) Espectáculo
h) Equipamiento y Servicios Públicos
- Recreativo
- Agropecuario
- Parques y jardines
- Socio-cultural
- Docente
- Sanitario - Asistencial
- Religioso
- Deportivo
- Servicios Públicos
i) Usos Extractivos
4.1.5.- Cumplimiento de las Leyes 7/1997 de 11 de Agosto de Protección contra la contaminación acústica y de la
8/1997 del 20 de agosto de Accesibilidad y Eliminación de Barreras Arquitectónicas
- Ley 8/1997 de 20 de Agosto de Accesibilidad y Eliminación de Barreras Arquitectónicas
El objetivo de esta Ley es el de garantizarle a las personas con movilidad reducida o cualquier otra limitación la
accesibilidad y utilización del entorno urbano, de los edificios, medios de transporte y sistemas de comunicación sensorial.
Están sometidas a las prescripciones de esta Ley todas las actuaciones llevadas a cabo en la Comunidad Autónoma de
Galicia por entidades públicas o privadas, así como por las personas individuales, en materia de:
* planeamiento, gestión o ejecución urbanística
* nueva construcción, rehabilitación o reforma de edificaciones
* transporte y comunicación
Todas estas actuaciones cumplirán con lo dictaminado por los 44 artículos, las distintas disposiciones, y el anexo de la
mencionada Ley.
- Ley 7/1997 del 11 de Agosto de Protección Contra la Contaminación Acústica
Quedan sometidos a las prescripciones establecidas en esta Ley las actividades, las instalaciones y los comportamientos
que generen ruidos o vibraciones susceptibles de producir molestias.
Igualmente, las prescripciones establecidas en esta Ley se aplicará a todos los elementos constructivos constituyentes de
la edificación, en tanto y cuanto facilitan o dificultan la transmisión de ruidos y de las vibraciones producidas en su
entorno.
Todas las actividades, instalaciones y los comportamientos que generen ruidos están sometidos a cumplir con la
legislación de esta Ley, recogida en sus 25 artículos, las distintas disposiciones y con el anexo de la Ley.
4.2.- Uso Residencial
4.2.1.- Concepto
Es el correspondiente a edificios o parte de un edificio destinado a residencia de personas o familias.
4.2.2.- Clasificación
A) Categoría 1ª: vivienda unifamiliar.- es aquella que tiene acceso independiente y exclusivo desde el nivel del suelo del
espacio libre exterior.
B) Categoría 2ª: vivienda colectiva.- es aquella que en su edificación encierra varias viviendas con uno o varios accesos
comunes a estas.
4.2.3.- Condiciones de Habitabilidad e Higiénico Sanitarias de los Edificios Destinados a Uso Residencial (Decreto
311/1992 de 12 de Noviembre) sobre supresión de la célula de habitabilidad.
Las edificaciones destinadas a vivienda cumplirán las siguientes condiciones mínimas:
1.- Composición y Programa de la Vivienda