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Modificación a la Ley de Acefalía
LA PLATA, 21 DIC El siguiente es el texto completo del proyecto de
ley de reforma a la actual Ley de Acefalía.
"Art. 1 - En caso de acefalía por falta de Presidente y Vicepresidente
de la Nación, el Poder Ejecutivo Nacional será desempeñado
en primer lugar por el presidente del Senado, en segundo lugar por el
presidente provisorio de la Cámara de Diputados y a falta de éstos,
por el presidente de la Corte Suprema.
"Art. 2 - Treinta días antes de terminar el período
de las sesiones ordinarias, cada Cámara nombrará su presidente
para los efectos de ésta ley.
"Art. 3 - El funcionario llamado a ejercer el Poder Ejecutivo Nacional
en los casos del art. 1°, convocará al pueblo de la República
a nueva elección de Presidente y Vicepresidente dentro de los treinta
días siguientes a su instalación en el mando, siempre que
la inhabilidad de aquéllos sea perpetua.
"Art. 4 - El funcionario que haya de ejercer el Poder Ejecutivo en
los casos del art. 1° de ésta ley, al tomar posesión
del cargo, ante el Congreso, y en su ausencia ante la Corte Suprema de
Justicia, prestará el juramento que prescribe la Constitución
Nacional.
"Art. 5 - Para el caso de acefalía total del Poder Ejecutivo
de la Nación, establécese por única vez y como salida
institucional de la emergencia, el sistema electoral de "doble voto
simultáneo", denominado también como sistema "de
lemas".
"Art. 6 - A los fines de la presente Ley, considérase "lema"
a los partidos políticos reconocidos para su actuación a
nivel nacional y a las alianzas entre ellos concertadas; y "sublemas"
a las agrupaciones o corrientes internas de un mismo lema dispuestas a
presentar listas comunes de candidatos para una elección de Presidente
y Vicepresidente de la Nación y que contaren con el reconocimiento
de la Autoridad Electoral Nacional competente y conforme se reglamenta
por esta Ley.
"Art. 7 - El lema pertenece al partido político o alianza
que lo haya registrado. Es obligatorio para los sublemas el uso del nombre
del lema al que tributan.
"Art. 8 - La elección de Presidente y Vicepresidente; se efectuará
en forma directa, y a simple pluralidad de sufragios, acreditando al sublema
que hubiere obtenido mayor cantidad de sufragios, el total de votos emitidos
en favor de su mismo lema.
"Art. 9 - A los fines de que un Sublema pueda ser tenido como tal
para todos los actos y efectos electorales, deberá solicitar su
reconocimiento ante el Tribunal Electoral Nacional, mediante la presentación
de su acta constitutiva, la que deberá estar rubricada, en calidad
de promotores, por no menos de veinte (20) afiliados al Lema al que pretende
tributar o a los Partidos que lo integren y expresar además:
a) Nombre adoptado por el Sublema, para cuyo posterior reconocimiento
el Tribunal Electoral, respetará el criterio de prioridad temporal;
b) Domicilio legal en la Sede del Tribunal Electoral;
c) Designación de apoderados, en número no mayor de tres
(3), y para la representación legal del Sublema en todas las cuestiones
electorales de su interés.
"Art. 10 - Sin perjuicio de los requisitos formales del artículo
anterior, el reconocimiento de un Sublema quedará subordinado a
la acreditación de cantidad suficiente de avales, la que se hará
simultáneamente a la presentación mediante planillas con
individualización del nombre, matrícula, domicilio y rúbrica
de los avalistas. Para los Sublemas, se requerirá un aval mínimo
del tres por ciento (3%) del padrón de afiliados al Lema en todo
el territorio nacional, el que deberá asimismo incluir, necesariamente,
el tres por ciento (3%) del padrón de afiliados de catorce (14)
distritos territoriales.
"Art. 11 - Verificados los extremos de ley, el Tribunal Electoral
Nacional procederá mediante auto fundado y dentro de los cinco
(5) días corridos siguientes a la presentación, a reconocer
o denegar la personalidad solicitada por el Sublema, lo que se notificará
a sus apoderados y al del lema al que perteneciere.
"Art. 12 - Desde la publicación de la convocatoria y hasta
cuarenta (40) días antes del acto eleccionario, los Sublemas presentarán
ante el Tribunal Electoral Nacional sus nóminas de candidatos,
los que deberán reunir los requisitos constitucionales para el
cargo de presidente y no estar comprendidos en las inhabilidades de ley.
Conjuntamente con el pedido de oficialización, deberá especificarse
la matrícula, clase y domicilio electoral de cada candidato, sirviendo
su rúbrica de constancia de aceptación de la postulación.
"Art. 13 - El Tribunal Electoral Nacional verificará de oficio
el cumplimiento de los extremos legales y, en su caso, correrá
vista por cuarenta y ocho horas hábiles al apoderado del Sublema
a fin de que practique los saneamientos, sustituciones o integraciones
a que hubiere lugar.
Producida la oficialización de las candidaturas, los Sublemas someterán
a la aprobación del Tribunal con una antelación no inferior
a los treinta (30) días de la fecha del comicio, modelo de las
boletas del sufragio que habrán de ser utilizadas, las que deberán
ser confeccionadas en papel diario común y adecuarse a las dimensiones
y características tipográficas establecidas en el Código
Electoral Nacional.
"Art. 14 - Las Boletas incluirán en su parte superior la designación
del Lema a que pertenecen. Los Sublemas se distinguirán añadiendo
bajo aquellos datos identificatorios, su propia denominación distintiva
y el número que les fuere adjudicado por el Tribunal según
el orden temporal del reconocimiento. Producida la oficialización
del modelo de boleta, cada Sublema deberá suministrar al Tribunal
dos ejemplares por cada mesa receptora dentro del término de cinco
(5) días corridos.
"Art. 15 - Los Sublemas podrán designar fiscales generales
y de mesa para el acto comicial, los que acreditarán su carácter
mediante un poder extendido por los respectivos apoderados.
"Art. 16 - Derógase la ley 20.972 del 22 de Julio de 1975.
"Art. 17 - En cuanto no se oponga a la presente, será de aplicación
el Código Electoral Nacional.
"Art. 18 - Comuníquese al Poder Ejecutivo Nacional. (AIBA)
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