logotipo

img_google


 

Home

E-mail

LEY CATALANA DEL TAXI

CAPÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1. Objeto

El objeto de esta Ley es la regulación de los servicios de taxi urbano e interurbano en Catalunya.

Artículo 2. Definiciones

1. A los efectos de esta Ley tiene la consideración de servicio de taxi el transporte público de viajeros con vehículos con una capacidad de hasta nueve plazas incluido el conductor.

2. Se consideran servicios urbanos aquéllos que transcurren íntegramente por suelo urbano y urbanizable y los dedicados exclusivamente en comunicar suelos urbanos y urbanizables situados dentro de un mismo término municipal. Los términos suelo urbano y urbanizable se definen de conformidad con la legislación urbanística.

Asimismo tienen la consideración de servicios urbanos de taxi aquéllos que se desarrollan íntegramente en ámbitos metropolitanos o en los propios de las áreas territoriales de prestación conjunta establecidas al efecto.

3. Son interurbanos el resto de transportes.

Artículo 3. Régimen administrativo

1. La realización del servicio urbano de taxi resto sometida a la obtención de la previa licencia que habilite para su prestación por en cada uno de los vehículos con los que se pretenda desarrollar esta actividad.

2. Estas licencias son otorgadas por los Ayuntamientos o las entidades locales competentes en el ámbito territorial en qué se haya de llevar a cabo la actividad.

3. La prestación de los servicios de taxi interurbano resto sometida a la obtención de la correspondiente autorización otorgada por la Generalitat de Catalunya.

 

 

CAPÍTULO II

TÍTULOS  PARA LA PRESTACIÓN DE LOS SERVICIOS DE TAXI

SECCIÓN PRIMERA

Licencias para la prestación de los servicios urbanos de taxi.

 

 

Artículo 4. Régimen de otorgación de las licencias

1. La otorgación de las licencias se rige por las normas establecidas en esta Ley y por las que sean dictadas en su desarrollo.

2. Las licencias de nueva creación tienen que ser otorgadas por las entidades locales por concurso, de conformidad con los procedimientos establecidos por la normativa de régimen local, en el cual se debe valorar de forma preferente, entre otros, la dedicación previa a la profesión en régimen de trabajador asalariado en los plazos que se establezcan reglamentariamente.

3. La licencia de taxi ha de estar referida a un vehículo concreto, habiendo de constar su matrícula y el resto de datos que sean necesarias para su identificación.

 

 

Artículo 5. Determinación del número de licencias

1. Los Ayuntamientos y las entidades locales otorgan las licencias atendiendo en todo caso a la necesidad y conveniencia del servicio en prestar al público y a la caracterización de la oferta y la demanda en su ámbito territorial para garantizar de forma suficiente la rentabilidad en su explotación.

2. A los efectos de lo que dispone el apartado anterior a este artículo por la determinación del número de licencias de taxi se tienen que tener en cuenta los factores siguientes:

a) el nivel de oferta de servicio de taxi existente, en su caso, en el municipio que se trate.

b) el nivel de demanda de servicio de taxi por los habitantes de su ámbito territorial.

c) Las actividades comerciales, industriales, turísticas o de otra índole que se desarrollan en el municipio y que pueden generar demandas específicas de servicio de taxi.

d) La existencia de infraestructuras de servicio público vinculadas a la sanidad, la enseñanza, los transportes o de otros que tengan incidencia sobre la demanda de servicios de taxi.

e) El grado de cobertura, mediante servicios de transporte público, de las necesidades de movilidad poblacional.

f) Cualquier otra circunstancia análoga a las enunciadas que se pueda establecer en las normas de desarrollo de esta Ley.

3. En defecto de una determinación expresa del número de licencias derivada de la aplicación de lo que se establece en el apartado anterior de este artículo se fija una relación de 2,5 licencias por cada mil habitantes de de pie poblacional de que se trate.

4. L’incremento del número de licencias existentes en un municipio o ámbito territorial en relación a los parámetros establecidos en l’apartado anterior, debe ser justificado debidamente por l’Ayuntamiento o l’entidad local correspondiente en un estudio que acredite de forma suficiente l’evolución de los factores previstos en este artículo que sea determinante para justificar su necesidad y conveniencia, con informe preceptivo del Consejo Catalán del Taxi y de l’organismo competente de la Generalitat de Catalunya

Artículo 6. Licencias estacionales

1. Con carácter excepcional los ayuntamientos o nos locales competentes pueden otorgar licencias de taxi con una validez temporal limitada a un determinado periodo de l’año cuando reste debidamente justificada y acreditada su necesidad y conveniencia en base a la concurrencia de los factores siguientes :

a) Existencia d’una demanda específica generada por actividades de carácter estacional. A estos efectos se tendrá en cuenta la consideración del municipio como turístico d’acuerdo con la normativa aplicable en esta materia.

b) Insuficiencia manifiesta del nivel d’ofrecida de servicio de taxi existente para hacer frente a las necesidades detectadas.

Artículo 7. Titularidad de las licencias

1. L’otorgación de las licencias resto sometido al cumplimiento de las condiciones siguientes:

a) Ser persona física o persona jurídica con forma de sociedad mercantil, sociedad laboral o cooperativa de trabajo asociado.

b) Acreditar el cumplimiento de las obligaciones de carácter fiscal, laboral y social establecidas por la legislación vigente.

c) En el caso de las personas físicas, s’ha d’acreditar la posesión de la certificación exigible para la conducción del vehículo prevista a l’artículo 16 d’esta Ley.

d) Tener cubierta la responsabilidad civil por los daños que se puedan producir con ocasión del transporte en los términos previstos a la normativa vigente.

2. Las personas físicas pueden ser titulares de un máximo de tres licencias cada una, una de las cuales tendrá que ser explotada directamente por el propio titular y el resto por conductores contratados en régimen laboral.

3. Las personas jurídicas pueden ser titulares d’un número de licencias que, debe ser como mínimo de cinco y como máximo de cincuenta. L’explotación de las licencias se llevará a cabo mediante conductores contratados en régimen laboral y estricto cumplimiento de las obligaciones sociales y laborales establecidas en la normativa vigente.

Artículo 8.Plazo de validez de las licencias

1. Las licencias para la prestación de servicios urbanos de taxi se otorgan sin un plazo de validez específico. L’órgano competente puede, en todo momento, comprobar el cumplimiento de los requisitos exigidos para l’otorgación de laso licencias, previa solicitud a sus titulares de la documentación acreditativa que ame pertinente.

2. Los titulares de las licencias pueden solicitar la suspensión provisional de la vigencia de las licencias cuando tengan que dejar de prestar la actividad temporalmente por causa justificada. Esta suspensión provisional debe ser autorizada o denegada por los entes [concedents] de las licencias mediante resolución motivada.

3. Asimismo, se podrán fijar las condiciones en qué el vehículo a qué esté referida la licencia puede sustituirse por otro, mediante la referencia de la correspondiente licencia al nuevo vehículo.

Artículo 9. Transmisión de las licencias

1. Las licencias para la prestación de los servicios urbanos de taxi son [transmissibles] previa autorización de el ente [concedent] quién puede denegar la transmisión en el plazo de un mes desde la fecha de la solicitud si en [l][']adquiriente no concurren las condiciones necesarias para la otorgación inicial de la licencia. Transcurrido el dedo plazo sin respuesta expresa por parte de el ente [concedent] la transmisión de la licencia s’entiende autorizada.

 

 

2. En todo caso, para que se pueda hacer efectiva la transmisión de la licencia, el nuevo adquiriente habrá de acreditar el cumplimiento del conjunto de requerimientos exigidos a esta Ley y a las normas que la desarrollen para llevar a cabo la prestación de los servicios de taxi así como también que no se encuentra pendiente de pago ninguna sanción pecuniaria impuesta por resolución definitiva en vía administrativa por alguna de las infracciones tipificadas en esta Ley referida a la prestación de servicios con la licencia que se pretende transmitir.

3. En el supuesto de personas jurídicas la transmisión no se puede autorizar si supone que el titular mantenga un número de licencias inferior al que establece con carácter de mínimo, l’artículo 7 d’esta Ley.

4. La persona que haya transmitido una licencia de taxi no va a poder acceder a la titularidad d’otra licencia en el periodo de tiempo que se determine por reglamento.

Artículo 10. Extinción de las licencias

1. Las licencias para la prestación de los servicios urbanos de taxi se extinguen por las causas siguientes:

a) Renuncia de su titular.

b) Revocación de las licencias por no cumplir los requisitos exigidos.

c) Retirada definitiva por el órgano competente.

d) Rescate.

e) El transcurso de su plazo de vigencia, en el caso de las licencias estacionales.

2. El procedimiento para l’extinción de la licencia por las causas mencionadas se determinará en las normas de desarrollo de esta Ley habiéndose de prever, en todo caso, l’audiencia de l’interesado.

3. L’extinción de la licencia mujer lugar, asimismo, a la cancelación de la autorización de transporte interurbano, excepto en los supuestos en qué el órgano competente decida expresamente su mantenimiento.

Artículo 11. Registro de licencias

1. Los órganos competentes para l’otorgación de las licencias tienen que disponer d’un registro de licencias en qué se hagan constar los datos identificativas de su titular, el vehículo al cual se encuentra adscrita, las infracciones cometidas y cualquier otra dato que se considere procedente.

2. En todo caso el tratamiento y la cesión de datos contenidas en los registros se ha de ajustar a la normativa específica que resulte de aplicación cuanto a los ficheros administrativos y al tratamiento de datos personales.

 

Artículo 12. Tasas

1. Las actuaciones administrativas relacionadas con l’otorgación, la modificación o la transmisión de las licencias de taxi pueden dar lugar, en los términos que establece la legislación vigente en materia d’haciendas locales, a la percepción d’una tasa administrativa por l’órgano competente.

2. La determinación del rendimiento de la tasa tiene que tener en cuenta los gastos directos o indirectos que contribuyen a la formación del coste total del servicio, sin que este rendimiento exceda [llur] coste total.

SECCIÓN SEGUNDA

Autorización para la prestación de servicios interurbanos de taxi

Artículo 13. Condiciones de las autorizaciones

Las condiciones relativas a l’otorgación, la modificación y l’extinción de las autorizaciones para la prestación del servicio interurbano de taxi son las establecidas en la normativa vigente en materia de transporte de viajeros por carretera.

Artículo 14. Determinación del número d’autorizaciones

Sin perjuicio de lo que establece l’artículo 5 d’esta Ley, el Departamento competente valorará las circunstancias d’oferta y demanda que concurran en l’ámbito territorial correspondiente para determinar la procedencia de l’otorgación de las nuevas autorizaciones que sean solicitadas. Especialmente s’tiene que tener en cuenta la existencia de servicios públicos regulares de viajeros por carretera, las vías de comunicación, la existencia de servicios públicos o de otros instalaciones que, aunque fuera de los términos municipales, sean utilizados por sus habitantes (aeropuertos, puertos, hospitales, etc.), la población flotante, la consideración turística, administrativa y universitaria del municipio en los términos que podrán ser [objectivats] en la forma que se determine reglamentariamente.

SECCIÓN TERCERA

Procedimiento coordinado d’otorgación de los títulos [habilitants]

 

Artículo 15. Exigencia de licencia

A todos los efectos s’exigirá l’obtención de la licencia para la prestación del servicio urbano de taxi para l’otorgación de l’autorización de transporte interurbano. Pueden establecerse excepciones a esta norma general a las disposiciones reglamentarias dictadas en desarrollo d’ésta Ley.

Artículo 16. Normas para l’otorgación de los títulos [habilitants]

Para la coordinación de las actuaciones de las diferentes administraciones competentes el procedimiento para l’otorgación de los títulos habilitando es el siguiente:

a) Para proceder a l’otorgación de las licencias es preciso presentar frente a l’órgano competente la correspondiente solicitud para su otorgación acompañada de los documentos acreditativos que se cumplen las condiciones establecidas en l’artículo 6 d’esta Ley.

b) L’nos competente para l’otorgación de la licencia tiene que solicitar informe a l’administración competente para l’otorgación de l’autorización de transporte interurbano. Este informe es [autovinculant].

c) Una vez recibido l’informe, l’nos local competente resuelve en relación a l’otorgación de la licencia de servicio urbano de taxi

d) Un golpe obtenida la licencia para la prestación del servicio urbano de taxi, su titular tiene que solicitar l’otorgación de l’autorización de transporte interurbano de conformidad con l’establecido en las normas d’aplicación. Atendido su carácter [autovinculant], l’órgano competente ha d’otorgar o denegar l’autorización en función del sentido de l’informe emitido.

 

CAPÍTULO III

PRESTACIÓN DEL SERVICIO

 

 

Artículo 17. Ejercicio de la actividad

1. [Sens] perjuicio de lo que establece l’artículo 7.2, las personas físicas titulares de las licencias y autorizaciones tienen l’obligación de prestar el servicio de taxi personalmente. Únicamente pueden complementar l’explotación de la licencia mediante la contratación de conductores asalariados para cubrir las horas de servicio que superen la jornada de trabajo del titular de la licencia.

2. Los entes competentes tienen que fijar las condiciones necesarias para garantizar que el régimen d’explotación de las licencias sea adecuado al nivel de servicios necesario para atender las necesidades de los usuarios.

Artículo 18. Conductores

1. Para la prestación del servicio de taxi, el conductor, ya sea trabajador autónomo o asalariado, ha d’obtener previamente la correspondiente certificación habilitando expedida por la Generalitat de Catalunya acreditativa de la posesión del permiso de conducción y de los conocimientos teóricos y prácticos necesarios por l’adecuada atención al público y la prestación del servicio en condiciones [adients]. Reglamentariamente es preciso determinar el procedimiento para la verificación d’estos conocimientos y l’obtención de la certificación, como también para l’homologación de los centros dedicados a estas materias, previo l’informe favorable del Consejo Catalán del Taxi.

2. Sin perjuicio de la formación básica común por en realizar l’actividad en Catalunya, las entidades locales pueden exigir otra de complementaria, relacionada con las condiciones y características particulares del servicio en cada municipio o ámbito territorial específico.

Las entidades locales pueden asumir, por delegación de la Generalitat, la competencia para l’expedición de las certificaciones [habilitants] establecidas, y por l’acreditación de los requerimientos establecidos.

Artículo 19. Vehículos

1. Los vehículos a qué tengan que referirse las licencias tendrán que cumplir los requisitos que se determinen en las normas de desarrollo de esta Ley, siempre teniendo en cuenta que s’deben garantizar las condiciones de seguridad, capacidad, confort y prestaciones [adients] al servicio al que se encuentran adscritos.

2. A todos los efectos las licencias y autorizaciones para la realización del servicio de taxi han d’estar referidas a vehículos con una capacidad máxima de cinco plazas, incluida la del conductor.

Excepcionalmente, y atendiendo a circunstancias relacionadas con las prestaciones y características del vehículo, su accesibilidad a personas de movilidad reducida, como también a las características de la zona geográfica y del propio servicio, se puede autorizar que el vehículo tenga una capacidad de finas a nuevo plazas, incluida la del conductor.

3. Los vehículos adscritos a las licencias pueden ser sustituidos por de otros previa autorización de el ente [concedent] siempre y cuando el vehículo sustituto tenga una menor antigüedad que el vehículo que se pretende sustituir y se cumplan el conjunto de requerimientos y características que puedan ser exigidas para la prestación de servicios.

Artículo 20. Contratación del servicio

Los servicios de taxi se tienen que realizar, como regla general, mediante la contratación global de la capacidad total del vehículo. Sin embargo, previo el informe de las asociaciones representativas del sector y de los usuarios y consumidores, los entes competentes pueden determinar las condiciones en las cuales se puede realizar la contratación de los dedos servicios por plaza con pago individual, especialmente en el supuesto que esta contratación venga requerida por la necesidad d’atender servicios públicos por la inexistencia o falta d’adecuación del transporte colectivo.

Artículo 21. Inicio de los servicios interurbanos

1. A todos los efectos, los servicios de taxi interurbanos habrán de iniciarse en el término del municipio a qué corresponda la licencia referida al vehículo de qué se trate, o en el cual estuviese [residenciada] la autorización de transporte interurbano cuando, ésta hubiese sido expedida sin la previa existencia de licencia municipal. A tal efecto, se entenderá, en principio, que el origen o inicio del transporte tiene lugar donde son recogidos los pasajeros de forma efectiva.

2. Sin embargo l’expuesto, l’órgano competente para l’otorgación de l’autorización de transporte interurbano va a poder determinar en qué supuestos y en qué condiciones los vehículos que hayan sido previamente contratados pueden prestar, en el territorio de su competencia, servicios realizando la recogida de pasajeros fuera del término del municipio que los haya otorgado la correspondiente licencia, o en el cual, si procede, estén [residenciades] las correspondientes autorizaciones para la prestación de servicios de carácter interurbano.

Artículo 22. Coordinación intermunicipal

1. La Generalitat de Catalunya puede establecer áreas territoriales de prestación conjunta u otros fórmulas de coordinación intermunicipal en las zonas donde exista interacción o influencia recíproca entre servicios de transporte de diferentes municipios, de manera que la adecuada ordenación de los dedos servicios trascienda l’interés de cada uno de los municipios comprendidos en esta área, de conformidad con las condiciones que se determinen reglamentariamente.

Artículo 23. Servicios de carácter asistencial

En el marco de la normativa sectorial vigente en materia sanitaria, y atendiendo a sus condiciones para atender adecuadamente determinadas prestaciones vinculadas a los desplazamientos de personas usuarias de la sanidad pública, las administraciones competentes tienen que promover la utilización de los recursos propios del servicio de taxi. Reglamentariamente s’tienen que determinar, si procede, las condiciones específicas que resulten necesarias cuanto al régimen de contratación y de prestación del servicio.

Artículo 24. Otros condiciones de prestación de los servicios

1. Las entidades locales competentes para l’otorgación de las licencias tienen que regular, mediante la norma [reglamentaria] correspondiente, los aspectos siguientes:

a) Las condiciones d’estacionamiento, de turnos en las paradas y de circulación por las vías públicas, si procede.

b) Las normas relativas a l’explotación de las licencias en cuanto a turnos, días de libranza, vacaciones y d’otros prescripciones con incidencia en la correcta cobertura del servicio.

c) Las condiciones d’homologación de los vehículos y su identificación mediante unos distintivos o colores determinados.

d) Las normas básicas relativas a la indumentaria de los conductores.

e) Las condiciones específicas relativas a la publicidad exterior e interior, en el marco de la normativa reguladora d’estas actividades.

f) Cualquier otra cuestión de naturaleza análoga a las anteriores que esté vinculada con la correcta prestación del servicio de taxi.

2. Los entes locales tienen que fomentar l’establecimiento , l’equipamiento y el condicionamiento de las paradas del servicio de taxi con la finalidad d’optimizar la utilización de los recursos disponibles y han d’elaborar y actualizar periódicamente, con l’informe previo de las asociaciones representativas del sector, un mapa de paradas.

3. Las administraciones competentes en relación a los servicios de taxi tienen que promover la incorporación progresiva de medidas o medios que incrementen la seguridad tanto de los conductores como de los usuarios durante la prestación del servicio.

 

4. Las administraciones competentes tienen que velar por la implantación d’aquellas medidas específicas de uso de las infraestructuras y de las vías públicas que puedan favorecer la circulación y l’estacionamiento de los vehículos que prestan los servicios de taxi.

 

Artículo 25. Derechos y deberes de las personas usuarias

1. Las normas que se dicten en desarrollo de esta Ley con respecto a las condiciones de prestación de los servicios de taxi han d’incluir la determinación de los derechos y deberes que corresponden a las personas usuarias que en todo caso tienen que prever l’acceso al servicio en condiciones d’igualdad, no discriminación, calidad y seguridad y los que se detallan en los apartados siguientes.

2. Los usuarios tienen de pie a:

- Recibir información sobre las tarifas aplicables a los servicios.

- Transportar equipajes de forma gratuita en la forma que se determine en las normas de desarrollo de esta Ley. En este sentido los usuarios tienen de pie a que sus equipajes sean recogidos y colocados de forma [adient] en el vehículo por parte del prestatario del servicio.

- A la expedición de un recibo conforme se ha satisfecho el precio del servicio donde [hi] conste el referido precio, el origen y destinación del servicio y los datos de la licencia con la que éste ha sido realizado.

- Elegir el recorrido que considere más [adient] para la prestación del servicio que en el supuesto que no se ejercite este derecho, el servicio se [dugui] a cabo por el itinerario previsiblemente más corto teniendo en cuenta tanto la distancia en recorrer como el tiempo amado de prestación del servicio.

- Que se cumpla la normativa aplicable en materia de sustancias que pueden generar dependencia, por lo que respecta la prohibición de fumar en los vehículos.

- La prestación del servicio con vehículos que dispongan de las condiciones [adients] cuanto a su higiene y estado de conservación, tanto exterior como interior.

- Solicitar que se cierre o [s]['][abaixi] el volumen del receptor de [radio] u otros aparatos de reproducción de [só] que se encuentren instalados al interior de los vehículos.

- Llevar a cabo el acceso a los vehículos en las necesarias condiciones de comodidad y seguridad y, en este sentido, los prestatarios del servicio restan obligados a aupar y bajar del vehículo a las personas con movilidad reducida y a las personas que vayan acompañadas de niños. Asimismo se puede solicitar que se encienda la luz interior de los vehículos por la noche tanto para acceder o bajar de los vehículos como en el momento de efectuar el pago del servicio, y que la recogida y dejada de los viajeros se realicen en lugares donde reste suficientemente garantizada la seguridad de los usuarios y que no se entorpece la correcta circulación del resto de vehículos.

- Al [lliurament] de cambio con motivo del pago del precio del servicio hasta al importe que se determine en las normas que se dicten en desarrollo de esta Ley.

- La elección a las paradas de taxis del vehículo con el cual se desea que se preste el servicio.

- Al transporte gratuito de los perros lazarillo y otros perros de asistencia a personas con movilidad reducida.

- Ser atendidos durante la prestación del servicio con la adecuada corrección por parte de los prestatarios de los servicios y que éstos cumplan con los requerimientos [adients] cuanto a su higiene personal.

- Formular las reclamaciones que amen convenientes en relación a la prestación del servicio en la forma que se determine en las normas de desarrollo de esta Ley.

- A la apertura o el cierre de las ventanas y de los sistemas de aire acondicionado de lo que vayan provistos los vehículos.

3. Se consideran obligaciones de los usuarios del servicio:

- Satisfacer a el precio de los servicios de conformidad con el régimen tarifario establecido.

- Guardar un comportamiento correcto durante la prestación del servicio sin interferir en la conducción del vehículo o que pueda ser considerado molesto u ofensivo o pueda implicar peligro tanto por el propio vehículo como por al resto de vehículos o usuarios de la vía pública.

- No manipular ningún elemento de los vehículos durante la prestación del servicio ni destruir-[ne] u ocasionar-[hi] ningún deterioro.

- Respetar las instrucciones del conductor para una mejor prestación del servicio siempre y cuando no resulte vulnerado cabeza de los derechos reconocidos al apartado anterior.

4. Las administraciones competentes tendrán que garantizar el acceso a los servicios de taxi del conjunto de usuarios y con esta finalidad promoverán la incorporación de vehículos adaptados por el uso de personas de movilidad reducida, de acuerdo con la normativa vigente en esta materia.

Artículo 26. Idioma

1. Las administraciones competentes tienen que fomentar l’uso del catalán en las comunicaciones con los profesionales del taxi, entre ellos y con los usuarios.

2. Las personas usuarias del servicio de taxi tienen de pie a la utilización de la lengua catalana en los términos que establece la normativa aplicable en materia lingüística.

 

Artículo 27. Procedimientos de reclamación

Las administraciones competentes han d’establecer procedimientos simplificados de formalización y resolución de las controversias de contenido económico y de las reclamaciones de los usuarios, con especial consideración de los procedimientos de naturaleza arbitral ya establecidos.

Artículo 28. Formación

Sin perjuicio de lo que establece l’artículo 18 cuanto a la certificación habilitando para la conducción de los vehículos, las administraciones competentes tienen que promover las medidas y los instrumentos necesarios para garantizar la formación continuada de los profesionales del sector del taxi, especialmente en aquellos aspectos vinculados con la seguridad vial, l’atención al público, el conocimiento d’otros idiomas y d’otros que contribuyan en mejorar el servicio ofrecido a l’usuario.

Artículo 29. Fomento de la cooperación

Las administraciones competentes han d’incentivar, mediante las fórmulas que resulten más [adients], la constitución y el desarrollo de las agrupaciones de personas físicas titulares de licencias de taxi, en la forma jurídica que resulte más [adient], que tengan como objetivo cooperar en la mejora del proceso de contratación y prestación del servicio o en otros aspectos vinculados con su gestión.

Artículo 30. Incorporación de nuevas tecnologías

1. Las administraciones competentes promoverán, con la colaboración de las asociaciones representativas del sector, la progresiva implantación de las innovaciones tecnológicas [adients] para mejorar las condiciones de prestación y seguridad de los servicios de taxi, tanto por lo que respecta los mediados de contratación y de pago como de los sistemas de posicionamiento de los vehículos, entre d’otros.

2. A los efectos previstos por l’apartado anterior d’este artículo, las administraciones han d’incentivar, mediante las fórmulas que resulten más [adients], las inversiones en nuevas tecnologías y l’adquisición de los equipamientos correspondientes.

CAPÍTULO IV

RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 31. Tarifas

1. La fijación de las tarifas aplicables a los servicios urbanos de taxi s’ajusta al que prevé la normativa vigente en materia de precios.

 

 

2. Corresponde al Departamento de Política Territorial y Obres Públiques de la Generalitat de Catalunya l’aprobación del régimen tarifario aplicable a los servicios interurbanos de taxi.

3. Con carácter excepcional pueden realizarse servicios de carácter interurbano con precios pactados con el cliente, que en ningún caso pueden superar lo que habría resultado d’poner en marcha la tarifa correspondiente, siempre y cuando exista constancia escrita del precio pactado y se [dugui] a bordo del vehículo este documento durante la realización del servicio. En estos casos no es necesario que l’aparato taxímetro esté en funcionamiento.

Artículo 32. Taxímetro

1. Como norma general los vehículos que presten los servicios de taxi tanto urbano como interurbano tienen que disponer de un aparato taxímetro, debidamente comprobado y precintado y en correcto funcionamiento, con el fin de determinar el precio del servicio.

2. Los vehículos equipados con taxímetro han d’incorporar también un módulo exterior que permita identificar, en la forma que determina la normativa técnica aplicable en la materia, tanto la disponibilidad del vehículo como la tarifa que, en su caso, esté aplicando.

3. El taxímetro puede no ser obligatorio en aquellos municipios con una población inferior a 5000 habitantes, donde habrá que su sustitución por un documento que exprese tanto las tarifas kilométricas aplicables como los precios aproximados de los trayectos más frecuentes.

CAPÍTULO V

CONSEJO CATALÁN DEL TAXI

Artículo 33. Creación del Consejo Catalán del Taxi

Se crea el Consejo Catalán del Taxi como órgano de consulta y asesoramiento en relación a los servicios de taxi en Catalunya. En especial, corresponden al Consejo Catalán del taxi las funciones siguientes:

a) Actuar como órgano estable de consulta entre el sector y las administraciones competentes en el sector del taxi.

b) Informar sobre los proyectos de disposiciones generales que se dicten en desarrollo de las previsiones establecidas en esta Ley.

c) Colaborar con las administraciones competentes sobre el taxi para la progresiva mejora de las condiciones de prestación de los servicios de taxi, en especial por lo que respecta al incremento de su seguridad y a la incorporación de nuevas tecnologías.

d) Elevar a las administraciones competentes las propuestas y sugerencias que considere [escaients] para la mejora del sector del taxi en Catalunya.

Artículo 34. Composición

Forman parte del Consejo Catalán del Taxi representantes de las administraciones competentes sobre el taxi, de las asociaciones representativas del sector, de las asociaciones representativas de los consumidores y usuarios y de las organizaciones sindicales, en los términos que se determinen reglamentariamente.

Artículo 35. Régimen de funcionamiento

1. El Consejo Catalán del Taxi s’debe reunir ordinariamente por lo menos dos golpes el año y extraordinariamente tantas veces como [calgui], a propuesta de sus miembros, para tratar temas que lo requieran.

2. Cuanto a su funcionamiento el Consejo Catalán del Taxi se rige por las normas aplicables a los órganos colegiados de la Generalitat de Catalunya.

 

CAPÍTULO [VI]

INSPECCIÓN Y RÉGIMEN SANCIONADOR

Artículo 36. Inspección

1. La vigilancia e inspección de los servicios urbanos de taxi corresponde a los órganos que expresamente determinen los entes competentes para l’otorgación de las licencias. La vigilancia e inspección de los servicios de taxi interurbano corresponderá a los órganos del Departamento de Política Territorial y Obres Públiques. Todo eso [sens] perjuicio de las competencias d’otros administraciones en materia d’inspección.

2. Los inspectores tienen el carácter y la potestad d’autoridad en l’ejercicio de [llurs] funciones.

3. Los inspectores pueden solicitar para uno eficaz cumplimiento de su función el soporte necesario de la policía local, de los mozos de escuadra y otros fuerzas y cuerpos de seguridad, y también de los servicios d’inspección d’otros administraciones.

4. La función inspectora puede ser ejercida d’oficio o como consecuencia de denuncia formulada por una entidad, organismo o persona interesada.

5. Las personas físicas o jurídicas que desarrollen alguna de las actividades previstas en esta Ley tienen que facilitar al personal de los servicios d’inspección toda la documentación que se’ls requiera, y también permitir l’acceso a los vehículos y en las dependencias comerciales siempre y cuando así resulte necesario para verificar el cumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley y a las normas que puedan ser dictadas en su desarrollo.

6. Los actos levantadas por los servicios d’inspección tienen que reflejar con claridad las circunstancias de los hechos o las actividades que poder ser constitutivos d’infracción, los datos personales del presunto infractor y de la persona inspeccionada y la conformidad o disconformidad motivada de los interesados, como también, las disposiciones que, si procede, se consideren infringidas.

7. Los hechos que figuren recogidos a los actos levantadas por el personal de la inspección gozan de presunción de veracidad, y, por tanto, se consideran ciertos salvo que haya prueba en contrario, [sens] perjuicio de la necesaria instrucción, si procede, del expediente sancionador correspondiente.

Artículo 37. Normas sobre responsabilidad

1. La responsabilidad administrativa por las infracciones de las normas reguladoras de los servicios de taxi corresponderá:

a) En las infracciones cometidas en ocasión de la realización de transportes amparados en la preceptiva licencia o autorización, a la persona física o jurídica titular de ésta.

b) En las infracciones cometidas en ocasión de transportes realizados sin la cobertura de la correspondiente licencia o autorización, a la persona física o jurídica propietaria del vehículo.

c) En las infracciones cometidas por las personas usuarias y, en general, por terceros que, a pesar de no estar comprendidos en los apartados anteriores, realicen actividades que se vean afectadas miedo las dichas normas, a la persona física o jurídica a quien vaya dirigido el precepto infringido o a quien las normas correspondientes atribuyan específicamente la responsabilidad.

d) La responsabilidad administrativa se exigirá a las personas mencionadas en los apartados precedentes, [sens] perjuicio que éstas puedan deducir las acciones que resulten procedentes contra las personas a las que los [hi] sean materialmente imputables las infracciones.

Artículo 38. Infracciones

1. Constituyen infracciones administrativas las acciones y omisiones que contravienen las obligaciones establecidas en esta Ley.

2. Las infracciones de las normas reguladoras de los servicios de taxi se clasifican en muy graves, graves y leves, en los términos que se detallan a los artículos siguientes.

3. Las normas que se dicten en desarrollo de esta Ley pueden concretar las infracciones establecidas en esta Ley introduciendo las especificaciones que, sin constituir nuevas infracciones ni alterar su naturaleza, contribuyan a identificar mejor las conductas sancionables.

Artículo 39. Infracciones muy graves

Se consideran infracciones muy graves:

a) La realización del servicio de taxi sin la licencia o autorización preceptivas.

b) La negativa u obstrucción a la actuación de los servicios de inspección que impida el ejercicio de las funcionas que legalmente o reglamentariamente tengan atribuidas.

 

 

c) La utilización de licencias o autorizaciones expedidas a nombre de otros personas. La responsabilidad por esta infracción corresponderá tanto a quien utilice licencias o autorizaciones ajenas como las personas a nombre de las cuales se encuentren las licencias o autorizaciones, excepto que demuestren que el dicho utilización se ha hecho sin su consentimiento.

d) El incumplimiento de las obligaciones de prestación continuada del servicio.

e) Las infracciones calificadas como graves cuando s’aprecie reincidencia.

f) La falta de aparato taxímetro cuando éste resulte exigible o su manipulación o funcionamiento inadecuado cuando éste resulte imputable a la actuación del titular de la licencia o autorización o a su personal.

g) La conducción de los vehículos que presten los servicios por personas diferentes al adjudicatario de la licencia o su personal autorizado.

h) La prestación de servicios en condiciones que puedan afectar a la seguridad de las personas para comportar peligro grave y directo por éstas.

Artículo 40. Infracciones graves

Se consideran infracciones graves:

a) La prestación de servicios con vehículos diferentes a los adscritos a las licencias o autorizaciones, excepto que pudiese tener la consideración de falta muy grave, de conformidad con el previsto en la letra a) del artículo anterior.

b) El incumplimiento de las condiciones esenciales de la licencia o autorización en los términos que se determinen reglamentariamente, cuando no se encuentre expresamente tipificado en otro apartado de este artículo ni se haya de calificar como infracción muy grave, de acuerdo con el previsto al artículo anterior.

 

 

c) El incumplimiento del régimen tarifario.

d) No atender a la solicitud de los usuarios cuando esté de servicio o abandonar la prestación del servicio antes de su finalización, excepto que concurran causas justificadas.

e) El falseamiento de la documentación de control cuando la suya cumplimentación sea obligatoria.

f) No disponer del preceptivo documento en qué tienen que formularse las reclamaciones de los usuarios o negar u obstaculizar su disposición al público, así como la ocultación o demora injustificada de la posada en conocimiento de la Administración de las reclamaciones o quejas consignadas, de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.

g) La negativa o l’obstrucción a la actuación de los servicios de inspección cuando no se den las circunstancias previstas en la letra b) del artículo anterior.

 

 

h) El no cumplimiento de los servicios obligatorios que puedan ser establecidos.

y) El incumplimiento del régimen de horarios y de descansos establecidos.

j) La realización de servicios con aparatos taxímetro que no dispongan de la revisión [metrològica] vigente.

k) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando por su naturaleza, ocasión o circunstancia no haya de ser calificada como muy grave, habiendo de justificar la existencia de las dichas circunstancias y de motivar la resolución correspondiente.

l) Las infracciones que, no incluidas en las letras precedentes, se califiquen como leves cuando s’aprecie reincidencia.

Artículo 41. Infracciones leves

Se considerarán infracciones leves:

a) Realizar servicios sin llevar a bordo del vehículo la documentación formal que acredite la posibilidad legal de prestarlos o que resulte exigible por la correcta acreditación de la clase de transporte que se está [duent] a cabo, excepto que el dicho infracción haya de ser calificada como muy grave de acuerdo con lo que dispone la letra a) del artículo 39.

b) No llevar en lugar visible del vehículo los distintivos que resulten exigibles o llevarlos en condiciones que dificulten su percepción, así como la utilización inadecuada de los dedos distintivos.

 

 

c) No tener los preceptivos cuadras de tarifas y otros de obligada exhibición para el conocimiento del público en los términos que se determinen reglamentariamente.

d) No cumplir las normas generales de policía en instalaciones fijas y vehículos, excepto que este incumplimiento haya de ser calificado como infracción grave o muy grave, de acuerdo con el previsto en los artículos anteriores.

e) El no respetar los derechos de los usuarios que se recogen al artículo 25 de esta Ley o las normas que la desarrollen cuando el dedo incumplimiento no pueda ser calificado como grave o muy grave de acuerdo con el previsto a los artículos anteriores.

f) No proporcionar al usuario cambios de moneda en los términos que se determinen reglamentariamente.

g) No entregar el recibo a los usuarios en relación al precio del servicio realizado cuando sea solicitado o entregar recibos que no reúnan los requisitos que puedan ser establecidos en las normas dictadas en desarrollo de la Ley.

h) El incumplimiento de las prescripciones que puedan ser establecidas sobre la realización de publicidad en los vehículos.

y) El incumplimiento por los usuarios de las obligaciones que los correspondan en los términos que se detallan al artículo 25 de esta Ley o en las normas que se puedan dictar en su desarrollo.

 

 

j) En el transporte escolar y de menores, el hecho de que la entidad contratante no exija al transportista la licencia o autorización u otros documentos o justificantes que, de acuerdo con las normas que regulan la seguridad en los dedos transportes, haya de exigirle.

k) Cualquiera de las infracciones previstas en el artículo anterior, cuando, miedo su naturaleza, ocasión o circunstancias, no tengan que ser calificadas como grave, habiéndose de justificar la existencia de las dichas circunstancias y motivarse la resolución correspondiente.

Artículo 42. Sanciones

1. Las infracciones leves se sancionarán con [apercebiment] y/o multa de hasta 250 euros; las graves, con multa hasta 1250 euros, y las muy graves con multa hasta 2500 euros.

2. Las sanciones s’tienen que graduar teniendo en cuenta el daño o perjuicio causado, la intencionalidad y la reincidencia. Se considera como circunstancia atenuante l’haber procedido a enmendar la infracción a requerimiento de l’Administración.

 

3. La comisión de las infracciones previstas a la letra a) del artículo 39 puede implicar, independientemente de la sanción pecuniaria que corresponda, el precinto del vehículo con el cual se realiza el transporte.

4. La cuantía de las sanciones pecuniarias se puede reducir hasta uno 50% y sustituirse en esta parte, a petición del sancionado, por otros medidas tendentes a corregir la conducta infractora. Estas medidas tienen que consistir en cursos formativos y de reciclaje en las materias correspondientes.

5. Independientemente de las sanciones que correspondan de conformidad con esta Ley, el incumplimiento reiterado o de manifiesta gravedad de las condicionas esenciales de las licencias en los términos que se determinen reglamentariamente va a poder dar lugar a su revocación previa, la tramitación del correspondiente expediente requerirá, en cualquier caso, de la audiencia del titular de la licencia que se pretenda revocar.

6. A efectos de’esta Ley, se considera reincidencia haber sido sancionado mediante resolución definitiva en vía administrativa más de dos golpes en el plazo d’un año por la comisión del mismo tipo d’infracción.

7. Un golpe incoado l’expediente sancionador, l’órgano competente para su resolución va a poder adoptar, a propuesta de l’instructor o de la instructora de l’expediente y mediante resolución motivada, las medidas provisionales que se consideren [adients] por en asegurar l’eficacia de la resolución que pueda recaer, para preservar los intereses generales o para evitar el mantenimiento de la infracción.

Artículo 43. Órganos competentes

1. La competencia por en imponer las sanciones previstas en esta Ley con respecto a la prestación de servicios urbanos de taxi corresponderá a los órganos de l’nos competente para l’otorgación de las licencias de taxi que legalmente la tengan atribuida. La competencia para la imposición de las sanciones correspondientes a la prestación de los servicios interurbanos de taxi corresponde a los órganos competentes que tienen atribuida esta facultad en relación al transporte de viajeros por carretera.

Artículo 44. Procedimiento sancionador

1. El procedimiento por en imponer las sanciones fijadas en esta Ley s’ha d’ajustar a aquello que establecen las normas de procedimiento administrativo aplicables en Catalunya.

2. El plazo máximo en qué tiene que notificarse la resolución del procedimiento sancionador será d’un año desde la fecha d’inicio. Un golpe transcurrido este plazo s’ha d’acordar la caducidad de l’expediente.

3. En relación a la ejecución de las [sanciones], serán de aplicación las normas específicas que reglamentariamente se establezcan y, en aquello que éstas no prevean, las reglas generales contenidas en la legislación de procedimiento administrativo y en el Reglamento General de Recaudación.

4. El pago de las [sanciones] pecuniarias, impuestas por resolución definitiva en vía administrativa, será requisito necesario para’obtener la autorización administrativa para la transmisión de los vehículos con los cuales s’hayan cometido y también de las licencias a los cuales estos vehículos estén referidas.

5. Las infracciones muy graves prescriben en la cabeza de tres años, las infracciones graves en la cabeza de dos años y las infracciones leves en la cabeza d’un año. Éstos mismos plazos son aplicables a la prescripción de las sanciones. La prescripción de las infracciones y sanciones s’ha d’poner en marcha en las condiciones establecidas en la normativa reguladora del procedimiento administrativo común.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Medidas medioambientales

Las Administraciones competentes, con la participación de las asociaciones representativas del sector, tienen que promover la progresiva incorporación al servicio de taxi de vehículos equipados con motores adaptados para la utilización de combustibles menos contaminantes, entendidos como aquéllos que suponen una reducción significativa de las emisiones a l’atmósfera de gases y otros elementos contaminantes.

La incorporación d’estos vehículos tiene que tener en cuenta su viabilidad técnica, la garantía de la calidad en el servicio a l’usuario, así como también la rentabilidad económica para el titular de l’actividad.

Segunda. Títulos [habilitants]

El Gobierno tiene que definir la fórmula que permita, con el rango normativo que corresponda, la refundición en una sola autorización de las actuales licencias locales y autorizaciones interurbanas, con la definición del procedimiento de coordinación [interadministrativa] correspondiente.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera

Las ordenanzas locales que actualmente regulan los servicios de taxi s’adaptarán en el plazo d’un año, contador desde l’entrada en vigor d’esta Ley, a aquello que en ella s’establece. Mientras tanto, las dichas ordenanzas continuarán en vigor en cuanto no s’opongan a l’establecido en esta Ley.

Segunda

Las personas físicas y jurídicas que en el momento de l’entrada en vigor d’esta Ley sean titulares d’un número de licencias o autorizaciones diferente al previsto en l’artículo 7 pueden mantener la titularidad d’éstas, si bien restan sometidas al conjunto de las disposiciones de la Ley especialmente en cuanto al régimen de transmisión d’estos títulos [habilitants].

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A l’entrada en vigor d’esta Ley restará derogada cualquier disposición que s’oponga a su contenido.

DISPOSICIONES FINALES

Primera

Los entes competentes para l’otorgación de las licencias para la prestación de los servicios urbanos de taxi tienen que regular mediante una ordenanza o un reglamento el régimen a qué s’tiene que someter la prestación d’estos servicios en el marco de lo que establece esta Ley y el resto de la legislación aplicable.

Se faculta al Gobierno por en dictar las normas de despliegue d’esta Ley y, en especial, para l’elaboración con l’audiencia previa de las entidades municipalistas más representativas, un reglamento aplicable a los servicios de taxi que ha d’ser aplicable supletoriamente en los entes locales que no n’aprueben uno de propio.

Segunda

Se faculta al Gobierno para actualizar, a propuesta del consejero o consejera competente en la materia, l’importe de las sanciones previstas en esta Ley, d’acuerdo con l’evolución de las [circumstancies] socio - económicas en función de l’índice de precios al consumo.

Tercera

Se faculta al Gobierno para actualizar, a propuesta del consejero o consejera competente en la materia, el número de licencias de las que pueden ser titulares las personas jurídicas, establecido en l’artículo 7 d’esta Ley.

Cuarta

Esta Ley entrará en vigor al cabo de un mes de haber sido publicada en el Diario Oficial de la Generalitat de Catalunya.